REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2017-001097
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ciudadano FERNANDO JOSE SERRANO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.328.160
Cónyuge: ciudadana MARIA HORTENCIA BRUZUAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.243.058
Motivo: Divorcio 185-A
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 27-06-2017, fue presentada solicitud de divorcio 185-a, por el ciudadano FERNANDO JOSE SERRANO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.328.160, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YENITZE ARVELAEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 169.237, en contra de su cónyuge, ciudadana MARIA HORTENCIA BRUZUAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.243.058, admitida como fue en fecha 25-07-2017, se ordeno librar sendas boletas de citación dirigidas al cónyuge, antes identificado, así como a representación Fiscal correspondiente.

En fecha 25-10-2017, fue dejada constancia por parte de la alguacil de este juzgado de haber citado personalmente a la ciudadano ciudadana MARIA HORTENCIA BRUZUAL, supra identificada, sin que la misma haya firmado el recibo de la alguacil, por lo que se ordeno el complemento de la citación personal, la cual fue debidamente cumplida en fecha 07-12-2017.
Este Tribunal en atención a la Sentencia Nro. 446 de fecha 14-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de la incomparecencia de la cónyuge citada.-

Fueron promovidas las pruebas 20-12-2017, las cuales fueron admitidas en fecha 11-01-2018 y se fijo la oportunidad para su evacuación, sin que el promoverte haya acudido por ante este Juzgado.
Seguidamente en fecha 09-04-2018, se dejo constancia de haber citado a la representación fiscal del Ministerio Publico.
III
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Este Tribunal conoce de la presente solicitud en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal, Observa este Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, en su Artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Analizando la norma antes transcrita, se observa que es claro concluir que este Tribunal, es el competente por la materia para conocer del presente asunto y así se declara.
IV
PARTE MOTIVA
En este estado pasa este juzgador a verificar la procedencia de la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-a del Código Civil venezolano.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que fue presentada junto con el escrito de solicitud acta de matrimonio de los ciudadanos: FERNANDO JOSE SERRANO RAMOS y MARIA HORTENCIA BRUZUAL, emanada del registro Civil. La cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al ser un documento publica y que ha sido realizado con todas las formalidades establecidas en la Ley, de lo que se evidencia que existe una relación matrimonial entre los ciudadanos antes identificados.
Asimismo alega el solicitante en su escrito, que hubo una ruptura de la relación conyugal, e indica que la misma se efectuó a partir de la siguiente fecha: 10-08-1990.
Una vez citada su cónyuge y verificada su incomparecencia en el lapso legal, tal y como consta en autos, este Juzgado ordeno la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y con sujeción al contenido y alcance de la Sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el artículo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en él.
La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
En su parte in fine la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Este Juzgador observa que en el presente asunto, una vez ordenada la apertura de la articulación probatoria, fueron promovidas las testimoniales por la parte solicitante, medios probatorios debidamente admitidos por este Tribunal, sin embargo no se observa que dichas testimoniales hayan sido evacuadas en el transcurso de la articulación probatoria, por lo que no queda demostrado el dicho del solicitante sobre la separación de hecho, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declara sin lugar la presente solicitud de divorcio 185-a, tal y como se establecerá de forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En razón de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en la anterior Jurisprudencia, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-a, presentada por la ciudadana ciudadano FERNANDO JOSE SERRANO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.328.160. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS
El secretario

Abg. WINSTON MAITA GUARAMAIMA
En ésta misma fecha, siendo las (02:55 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
El secretario

Abg. WINSTON MAITA GUARAMAIMA