REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000316
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE BOADA SILVA y MARY CRUZ MARIN MAITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.906.073 y V-17.242.668, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DORYS GUANARE DE IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.034; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día 30-05-1998, por ante el Registro Civil del Municipio de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 223 folio 335, 336 Tomo II, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo KARLIARYS PAOLA BOADA MARIN, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 03-09-1999. . Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el marzo 2000 establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha 23-02-2018, se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha 06-04-2018, tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuesto, tal y como lo expresan los cónyuges, estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE BOADA SILVA y MARY CRUZ MARIN MAITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.906.073 y V-17.242.668, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el día 30-05-1998, por ante el Registro Civil de La Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
EL SECRETARIO,

Abg. WINSTON ALFONSO MAITA.
En ésta misma fecha, siendo las (03:20 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,

Abg. WINSTON ALFONSO MAITA.

JMR/Kia