REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2016-000637
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ciudadano ULISES RUGGIERO LICET, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.243.240
Apoderada Judicial: MARIBEL FERNANDEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 81.203
Cónyuge: ciudadana IROSKA DE LOURDES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.270.078
Motivo: Divorcio 185-A
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 26-04-2016, fue presentada solicitud de divorcio 185-a, por el ciudadano ULISES RUGGIERO LICET, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.243.240, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL FERNANDEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 81.203, en contra de su cónyuge, ciudadana IROSKA DE LOURDES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.270.078, admitida como fue en fecha 16-05-2016, se ordeno librar sendas boletas de citación dirigidas a la ciudadana IROSKA HERNANDEZ, antes identificada, así como a representación Fiscal correspondiente. En fecha 04-08-2017, fue otorgado por el solicitante poder apud acta a la ciudadana IROSKA DE LOURDES HERNANDEZ, a fin que represente sus derechos e intereses en el presente procedimiento. Posteriormente en fecha 31-01-2018, la alguacil de este tribunal dejo constancia de haber realizado los traslados a la dirección indicada por el solicitante a fin de citar a la ciudadana IROSKA DE LOURDES HERNANDEZ, sin encontrar a la referida ciudadana, asimismo en fecha 15-02-2018, fue presentado escrito suscrito por la ciudadana IROSKA DE LOURDES HERNANDEZ, asistida por las abogadas en ejercicio VICTORIA MARINI Y MARIA BALBAS, inscritas en el IPSA bajo el Nº 106.377 Y 132.143, mediante el cual presenta oposición al presente procedimiento de divorcio 185-a del Código Civil, en consecuencia este Tribunal en atención a la Sentencia Nro. 446 de fecha 14-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-03-2018, fue presentado escrito de promoción de medios de prueba suscrito por la apoderada judicial del solicitante, los cuales fueron debidamente admitidos en fecha 07-03-2018; en fecha 08-03-2018, comparecieron los testigos promovidos por la parte solicitante, seguidamente en fecha 12-03-2018, fue practicada inspección judicial promovida en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 13-03-2018, fue dictado auto mediante el cual se ordeno la citación de la representación fiscal, la cual fue debidamente citada en fecha 19-03-2018; en fecha 02-04-2018 fue presentado escrito de opinión favorable suscrito por la Fiscal Décima Primera (E) del Estado Anzoátegui.
III
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Este Tribunal conoce de la presente solicitud en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal, Observa este Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, en su Artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Analizando la norma antes transcrita, se observa que es claro concluir que este Tribunal, es el competente por la materia para conocer del presente asunto y así se declara.
IV
PARTE MOTIVA
Corren insertas al presente expediente los medios probatorios debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad:
La inspección Judicial,
Cursa al folio cuarenta al cuarenta y dos de la segunda pieza del presente expediente el acta de inspección judicial llevada a cabo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta Circunscripción Judicial, pueden crear convicción en este servidor de Justicia que las aseveraciones contenidas en dichas demandas y solicitudes son reales y se corresponde a las documentales presentadas por la misma parte promoverte, y se observa que la ciudadana IROSKA DE LORUDES HERNANDEZ ADRIAN, se encuentra separada de hecho por mas de cinco años de quien aquí solicita el divorcio.

Las documentales,
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por ante el registro Civil de la Parroquia pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nro. 434, Folios 166,166-b y 167, TOMO III, visto que el presente documento fue presentado en copia certificada, y como quiera que se trata de un documento publico, se le torga pleno valor probatorio, en ese sentido queda demostrado que existe un vínculo matrimonial entre los ciudadanos ULISES RUGGIERO LICET e IROSKA DE LOURDES HERNANDEZ, identificados en el encabezado de la presente solicitud.
• Copia simple constante de siete folios, del libelo de demanda, en la causa signada con el Nro. BP02-F-2015-000187 presentado por la ciudadana IORSKA DE LORDES HERNANDEZ ADRIAN, y que fuera interpuesta en fecha 26-11-2015, por ante el juzgado Segundo de primera instancia Civil, Mercantil Y transito del Estado Anzoátegui, fundamentándose en las casuales del numeral y 3 del articulo 185 del Código Civil igualmente fue presentada copia simple de la sentencia emanada de dicho Juzgado en virtud que fue declarada la perención anual en el expediente llevado por ese tribunal, y como quiera que es un documento que no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de lo cual hace ver a quien aquí decide que los cónyuges llevan mas de cinco años separados de hechos, tal y como se evidencia de los dichos de la ciudadana IROSKA DE LOURDES HERNANDEZ ADRIAN, tal y como lo ha planteado en su escrito libelar.
• Copia simple constante de cinco folios útiles del libelo de la demanda, relacionados con la demanda interpuesta en fecha 11-07-2013, por ante el juzgado Cuarto de primera Instancia Civil, Mercantil y transito del Estado Anzoátegui, la cual quedo signada bajo el Nro. BP02-F-2013-000118, en el cual fue declarado sin lugar mediante resolución de fecha 09-12-2018, en virtud que no fue aportada ninguna prueba que fundamentara su solicitud. Documento que fue presentado por el solicitante a través de su apoderada judicial y que no fue impugnado por la contraparte. Lo que permite a este Juzgador, una vez más, evidenciar que los cónyuges se encuentran separados por más de cinco años, por cuanto la ciudadana IROSKA DE LOURDES HERNANDEZ ADRIAN, así lo ha plasmado en su escrito libelar.
• Copia simple de la Sentencia emanada del juzgado Cuarto de Primera instancia Civil del Estado Anzoátegui, Hoy Juzgado Primero de Primera instancia Agraria del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 09-12-2015, en la causa signada con el Nro. BP02-F-2013-000118, en el Juicio por Divorcio fundamentado en las casuales 2 y 3 el articulo 185 del Código Civil, de la cual se desprende que la misma fuera declarada sin lugar en virtud que no fueron promovidos los medios probatorios que demuestren los hechos planteados en su demanda. Documento que se le otorga pleno valor probatorio en virtud que no fue impugnado por la contraparte.

Las testimoniales
1. Fueron presentados como testigos los ciudadanos ARGENIS JOSE CERMEÑO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.318.265, venezolano, de profesión comerciante mayor de edad, con domicilio: Av centurión, villa centurión, Casa 4, Barcelona, estado Anzoátegui, BAUTISTA JOSE VELASQUEZ SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.342.015, venezolano, de profesión Preparador físico, mayor de edad, con domicilio: Av 5 de julio, puerto la cruz, estado Anzoátegui, JOSE RAFAEL LAO GUAREMA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.908.926, venezolano, de profesión Preparador fisico, mayor de edad, con domicilio: Puerto la cruz, estado Anzoátegui, CARLOS ALBERTO GUERRERO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.203.937, venezolano, de profesión Militar, mayor de edad, con domicilio: Puerto la cruz, estado Anzoátegui.
En relación a este medio probatorio este Juzgado se permite analizar el contenido de las actas de declaración de los testigos, las cuales corren insertas al presente expediente, y le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código Civil venezolano, asimismo este jugador observa que los testigos bajo juramento declararon que no tienen ningún interés manifiesto en la presenta causa, asimismo han sido contestes en afirmar que los ciudadanos ULISES RUGGIERO LICET e IROSKA DE LOURDES HERNANDEZ, están casados, y que desde principios del año 2010 se encuentran separados e hecho, igualmente han indicado que el ciudadano ULISES RUGGIERO LICET, se encuentra residenciado fuera del estado Anzoátegui, en consecuencia este Juzgador se permite traer a colación extractos de la Sentencia Nro. 446 de fecha 14-05-2014, en su parte infine se estableció lo siguiente:
“Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la ciudadana IROSKA DE LOURDES HERNANDEZ, supra identificada, compareció por ante este Tribunal en la oportunidad de su citación, y manifestó su oposición al divorcio planteado por su cónyuge, por lo que este tribunal en atención a la Sentencia antes indicada proceso a abrir una articulación probatoria de 8 días para la promoción y evacuación de medios probatorios que presenten las partes, con las premisas del articulo 607 del Código de procedimiento Civil venezolano, sin embargo no se observa que la ciudadana IROSKA DE LOURDES HERNANDEZ haya comparecido a promover medios probatorios que sustenten su oposición, en tal sentido este servidor de Justicia considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que sea declarada con lugar la presente solicitud, en virtud que el cónyuge solicitante ha demostrado que existe una separación de hecho por mas de cinco años, y como quiera que la situación planteada en autos es acorde con la con la Jurisprudencia supra transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara Con lugar la presente solicitud de divorcio 185-a, tal y como se establecerá de forma clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
V
PARTE DISPOSITIVA
En razón de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en la anterior Jurisprudencia, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-a, presentada por el ciudadano ULISES RUGGIERO LICET, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.243.240, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído entre el referido ciudadano y la ciudadana IROSKA DE LOURDES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.270.078, según consta en Acta Nro. 434, Folio: 166, 166-b, Tomo III, de los libros de Registro Civil correspondientes, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS
El secretario

Abg. WINSTON MAITA GUARAMAIMA
En ésta misma fecha, siendo las (03:10 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
El secretario

Abg. WINSTON MAITA GUARAMAIMA