REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000097
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos MARYURYS MILARDY MAGO MAGO y JOSE ANASTACIO VALDEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.950.766 y 9.818.778, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES MORELLA VALLEJA PRADO y ARELYS AYALA VALLEJA, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.760 y 141.340.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo hace en los siguientes términos:
Alegan los ciudadanos JOSE ANASTACIO VALDEZ VELASQUEZ y MARYURYS MILARDY MAGO MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.818.778 y 10.950.766, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MORELLA VALLEJA PRADO y ARELYS AYALA VALLEJA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.760 y 141.340, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 22 de marzo de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Ayacucho, del Estado Sucre, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio del Libro de Matrimonio, correspondiente al año 1991, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Residencia Mochima, torre E, apartamento 2-2, Sector El Maguey, de Puerto del Estado Anzoátegui. Agregan los ciudadanos JOSE ANASTACIO VALDEZ VELASQUEZ y MARYURYS MILARDY MAGO MAGO, que de su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre MARYSE ANDREINA, JOSE ESTEBAN y LEOMARYS JOSE VALDEZ MAGO, y adquirieron bienes de fortuna que liquidaran amistosamente en su debida oportunidad.
Asimismo legaron los ciudadanos JOSE ANASTACIO VALDEZ VELASQUEZ y MARYURYS MILARDY MAGO MAGO que “… al poco tiempo de vivir juntos, ya como esposos nuestras creencias y gustos particulares e individuales divergían mucho, hecho que no alcanzamos a vislumbrar de novios, pero ya dentro de los deberes del matrimonio dichas divergencias, constituyeron un menoscabo constante a nuestros derechos constitucionales … tanto así que ya estamos separados de hecho por mas de un año … fundamento la presente solicitud de divorcio en el articulo 185 del código Civil, en concordancia con lo establece la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 693 del 02 de junio de 2015”. En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal en los términos y condiciones antes expuestos, con fundamento a la sentencia vinculante Nº 693 del 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en armonía con el articulo 185 del código Civil,
En fecha 31 de enero de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 09 de abril de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. Mary Carmen Batista, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
En fecha 10 de abril de 2018, la Alguacil de este Juzgado Nandy Godoy, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.
Planteada si la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de Divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos JOSE ANASTACIO VALDEZ VELASQUEZ y MARYURYS MILARDY MAGO MAGO, en fallo Nro. 693 del 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del articulo 185 del Código Civil, Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “… cualquiera de los Cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus claususde las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub iudice, alegan los ciudadanos JOSE ANASTACIO VALDEZ VELASQUEZ y MARYURYS MILARDY MAGO MAGO, decidieron distanciarse y de esa forma paulatina han venido sucediendo algunas situaciones, a tal punto que en la actualidad es imposible nuestra vida en pareja, razón por la cual han decidido solicitar Declarar el divorcio con fundamento a la sentencia vinculante Nº 693 del 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con el articulo 185 del código Civil; llevando las anteriores circunstancia a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ANASTACIO VALDEZ VELASQUEZ y MARYURYS MILARDY MAGO MAGO.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fundamentada en el fallo vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en armonía con el articulo 185 del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos JOSE ANASTACIO VALDEZ VELASQUEZ y MARYURYS MILARDY MAGO MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.818.778 y 10.950.766, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 22 de marzo de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Ayacucho del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 69, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1991, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro día del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. ISMARI LARA HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,
Abog. VALERIA CASTRO ROJAS
En la misma fecha, 24 de abril de 2018 se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Suplente,
Abog. VALERIA CASTRO ROJAS
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