SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-000592

Se contrae el presente asunto en un Juicio por DESALOJO, intentado por el abogado ALEJANDRO MATA ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.240.840, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN MARDELLI, C.A., (REFRIMACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 32-A, siendo su ultima modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de enero de 2015, inscrita por ante la misma oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 111, tomo 2-ARM3ROBAR, contra la ciudadana REINA MARIA MANOSALVA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.289.873, recibida por este tribunal en fecha 03 de mayo de 2016, se ordeno hacer las anotaciones correspondientes, en el libro de causas llevados por este Tribunal.
Expone la parte demandante en su Libelo de Demanda, que adquirió un inmueble, constituido por una parcela de terrero y la casa sobre ella construida identificada con el Nº 02, ubicada en la Calle sucre con Calle Zulia de la Parroquia El Carmen, Municipio simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, con una superficie de Ciento ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (183,49 mts2), alinderados así: Norte: su fondo con parcela 01; sur: con su frente, con la calle Sucre; Este: Con la calle Zulia y oeste: Con casa que es o fue de Nicolasa Rangel, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 23 de amrzo de 2015, inscrita bajo el Nº 2014.2703, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.21388y correspondiente al libro Real del año 2014, dicho documento se acompañó marcado “B”, compra que hizo a la ciudadana GRACIELA ALEJANDRA GUERRA BERBIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.082.838, de este domicilio, y que a pesar de que se firmo el documento de compra-venta, no ha encontrado la manera que le sea entregado el inmueble de forma voluntaria, como lo es entregar la cosa al comprador, alegando la compradora Graciela Guerra Berbin, que sobre el inmueble objeto de la compra se constituyó un Local comercial el cual se encuentra arrendado a la ciudadana Reina María Manosalva Fermín, y que está haciendo uso de su prorroga legal que se deriva de sendos contratos de arrendamientos los cuales acompaño marcado “C” y “D” , suscritos por los antiguos propietarios. La ciudadana Reina Manosalva, hizo uso del derecho de consignar por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº BP02-S-2014-001860, los cánones de arrendamiento, lo cual acompañó marcado letra “E”. Ahora bien en los dos contratos de arrendamiento se estableció de manera clara en su cláusula quinta el primero la duración del presente contratote de un año fijo, contados a partir del día 15 de abril de 2013, hasta el 30 de abril de 2014; y el segundo contrato en su Cláusula cuarta que la duración del presente contrato es de seis meses fijos, contados a partir del 01 de abril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, también se estableció que una vez vencido el contrato del arrendamiento, el arrendatario estará haciendo uso de su prorroga legal que le concede la Ley, de conformidad con el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, y que en virtud de lo contenido en dicha cláusula contractual y en vista que efectivamente La arrendataria ciudadana Reina Monosalva Fermín y su patrocinada Sociedad Mercantil Refrigeración Mardelli C.A., existe una relación arrendaticia que terminó extendiéndole un plazo de un año mas por concepto de prorroga legal máxima la cual comenzó a computarse el primero de octubre de 2014hasta el 30 de septiembre de 2015; disfrutando esta de su prorroga legal y se ha negado a la entrega del inmueble arrendado, al momento de la solicitud de entrega material ejecutada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº BP02-S-2015-001603 y por ante la Superintendente Nacional de Precios justo del estado Anzoátegui (SUNDDE), a los fines de cumplir con la vía administrativa tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo Nº ANZ-0139-03-16.
Estableciendo seguidamente los fundamentos de derecho donde funda la pretensión en las siguientes normativas, en las Cláusulas quinta y cuarta del contrato de arrendamiento, en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.167 del Código Civil Venezolano, en el contenido del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, en su articulo 40 Literal A. Y demando el desalojo por vencimiento de la prorroga legal a la ciudadana REINA MARIA MANOSALVA FERMIN, en su condición de Arrendataria, para que convenga en la entrega oportuna del local arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado libre de personas muebles y enseres y condenado por el Tribunal en los siguientes conceptos: Primero: Que incumplió con la obligación de entregar el inmueble arrendado una vez finalizada la prorroga legal. Segundo: como incumplimiento convenga a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas, bienes muebles y enseres en las mismas condiciones en que lo recibió. Tercero: Las costas y costos que se causen en ocasión de la interposición del proceso judicial.
En fecha 16 de mayo de 2016, se procedió admitir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango y fuerza de Ley del Arrendamiento para Uso de Locales Comerciales, acordando la citación de la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2016, el apoderado de la parte demandante abogado Alejandro Mata Rojas, consignó copia certificada del procedimiento administrativo y solicito se decrete medida cautelar.
En fecha 23 de mayo de 2016, se abrió cuaderno separado de medidas signado con el Nº BN0C-X-2016-00001, constituyéndose el Tribunal a la práctica de la medida Preventiva de secuestro, sobre el local comercial, up supra y practicándose en fecha 30 de mayo de 2016, y levantándose el acta respectiva.
En fecha 27 de junio de 2016, se libro compulsa ala demandada ciudadana Reina Manosalva Fermín,
En fecha 21 de junio de 2016, procediendo la Alguacil de este Tribunal a la práctica de la citación personal de la demandada en la presente causa, y consignando recibo de citación firmado por la referida demandada.
En fecha 24 de octubre de 2016 se fijó la audiencia preliminar, llevándose a cabo el día 31 de octubre de 2016, levantándose acta respectiva.
En fecha 06 de junio de 2017, conforme lo establecido en el artículo 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Abogado Leonardo Larez, librándose las respectivas boletas.
En fecha 27 de julio de 2017, mediante diligencia el apoderado actor abogado Alejandro Mata, solicito el avocamiento de la ciudadana Juez, acordándose la misma y avocándose al conocimiento de la causa la Juez provisorio Abogada Ismari Lara, conforme lo establecido en el articulo 90, 14 del Código de Procedimiento Civil, librándose boletas.
En fecha 05 de febrero 2018, la alguacil de este Tribunal Nandy Godoy consignó Boleta de Notificación firmada por el abogado Alejandro Mata y en fecha 05 de abril de 2018, la alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Reina Manosalva.

II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana REINA MANOSALVA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.289.873, quien quedo citada en fecha 21 de junio de 2016, no dio contestación a la demanda.
En el procedimiento de procedimiento Oral, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362”.

De igual manera el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada robare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Para esta Sentenciadora la confesión ficta es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la ley considera que el demandado admitió por verdad los hechos constitutivos de la acción interpuesta por el actor.
A la luz de los precitados artículos y de la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que en la doctrina ha denominado “Confesión Ficta”, por efecto de la falta de contestación de la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando exista la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

a) Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación de la demanda,
b) Que la demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;
c) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de la verdad de los hechos demandados.
y d) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el Libelo de la Demanda.

En este orden de idea es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos; En primer lugar considera este Sentenciador, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, antes citados, siendo dos de ellos que la parte de la demandada, haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en efecto, en fecha 21 de junio de 2016, la demandada quedó a derecho para la contestación de la demanda, correspondiéndole comparecer por ante el Tribuna a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, actuación procesal que no ocurrió, de modo que se configuro en este caso especifico el primero y segundo de los requisitos de la confesión ficta, que se han analizado y Así se decide.
Ahora bien en cuanto al tercer requisito de ley “si nada probare que le favorezca, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Teresa Jesús Rondón de Canesto, Expediente No.03.0209 de fecha 29-08-2.003 “ Si en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, el demandado, no contesta la demanda, el legislador patrio por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien corresponde probar algo que le favorezca…”
La Jurisprudencia Venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la existencia de hechos alegados por el actor, ya que, el demandado puede en ese lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Si embargo es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a la contestación, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la Sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.- Así las cosas la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden publico, únicamente desvirtuable mediante la presentación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Del análisis de los autos se evidencia que la demandada ciudadana REINA MANOSALVA FERMIN, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda, con lo cual se evidencia que se verifico el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente a confesión ficta. Así se decide.
DICISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadana REINA MANOSALVA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.289.873.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO de inmueble, constituido por un local, identificada con el Nº 02, ubicada en la Calle Sucre con Calle Zulia de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, con una superficie de Ciento ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (183,49 mts2), interpuesta por el abogado ALEJANDRO MATA ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.240.840, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN MARDELLI, C.A., (REFRIMACA),, contra la ciudadana REINA MANOSALVA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.289.873.
En consecuencia, se ordena a la ciudadana REINA MANOSALVA FERMIN, hacer entrega a la parte demandante, del bien inmueble ARRENDADA, totalmente desocupada, es decir libre de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costa a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el articulo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría copia de esta decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Quinto de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro días del mes de abril del dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG ISMARI LARA HERNANDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. VALERIA CASTRO


En esta misma fecha, siendo las 2:20 a.m., se dictó y publicó la sentencia.- Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. VALERIA CASTRO