SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001484

I

Se contrae el presente asunto en un Juicio por DESALOJO, intentado por la ciudadana LUISA ARCILIA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.347, asistido por los abogados en ejercicios ARGENIS VALLENILLA y ELESME CLAVIER, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.214.998 y 8.253.942, respectivamente e inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 94.784 y 270.241, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MATA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.298.040, recibida por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2017, se ordeno hacer las anotaciones correspondientes, en el libro de causas llevados por este Tribunal.
Expone la parte demandante en su Libelo de Demanda, que es legítima propietaria de un Local Comercial, ubicado en la Calle Inos cruce con 1º de mayo y Libertad, en el Barrio Guamachito de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, que mide ochenta y dos metros con cuarenta y nueve centímetros cuadrados alinderada: NORTE: Calle primero de mayo. SUR: TERRENO DE Luis Trébol. ESTE: Calle Libertad y OESTE: Calle Inos. Debidamente autenticado en fecha 16 de octubre de 1980, anotado bajo el Nº 137, Tomo 21 del libro de autenticaciones de la Notaria Publica, la cual consignó marcado “A”, y dio en arrendamiento un Local Comercial al ciudadano Carlos Eduardo Mata Azocar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.298.040, tal como se evidencia del documento autentico suscrito por ante la Notaria Segunda de Barcelona, de fecha 15 de abril de 2014, anotado bajo el Nº 26 tomo 050, la cual consignó marcado “B”, manifestando que el arrendatario Carlos Mata, venia cancelando oportunamente canon de arrendamiento, para los años 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, en fecha 30 de abril de 2017, firmaron de mutuo acuerdo una prorroga Legal, otorgándole la prorroga legal por un año (30 de abril 2017 al 30 de abril 2018), y que sin ninguna explicación dejo de cancelar los canon de arrendamiento a los meses correspondientes agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017, hasta la fecha de hoy adeuda y los meses futuros, y que le da derecho como arrendador, para considerar rescindido el presente contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado y la entrega inmediata del local Comercial debido a su incumplimiento en el contrato de arrendamiento en la Cláusula cuarta, segunda quinta, séptima y octava Ahora bien, por el cual acudió para demandar al ciudadano Carlos Eduardo Mata Azocar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.298.040, por Desalojo del inmueble y la entrega del local comercial arrendado, los daños y perjuicios establecidos y las costas y costos; Estableciendo seguidamente los fundamentos de derecho donde funda la pretensión en las siguientes normativas, en los artículos 1.179, 1.133, 1.134, 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano y el ordinal a del articulo 40 del Decreto con Rango Valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se procedió admitir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, acordando la citación del demandado.
En fecha 15 de diciembre de 2017, la parte actora consigno recibo de emolumentos a los fines de que se libre la compulsa del demandado, librándose la respectiva compulsa.
En fecha 15 de enero de 2018, la Alguacil de este Tribunal dejo constancia en autos de la práctica de la citación personal del demandado en la presente causa, consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano Carlos Mata Azocar.
En fecha 22 de febrero de 2018 fue presentado escrito suscrito por el ciudadano Carlos Mata Azocar, titular de la cedula de identidad Nº 18.298.040, mediante la cual da contestación a la demanda, fuera del lapso que estipula la Ley.
Ahora bien, pasara a verificar si el presente caso se ajusta a lo establecido en el artículo 362, relativo a la confesión ficta en la que pueda estar incurso el demandado.
II
En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada robare que le favorezca…”.

Para esta Sentenciadora la confesión ficta es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la ley considera que el demandado admitió por verdad los hechos constitutivos de la acción interpuesta por el actor.

A la luz de los precitados artículos y de la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que en la doctrina ha denominado “Confesión Ficta”, por efecto de la falta de contestación de la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando exista la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

a) Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación de la demanda,
b) Que la demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;
c) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de la verdad de los hechos demandados.
y d) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el Libelo de la Demanda.

En este orden de idea es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos; En primer lugar considera este Sentenciador, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, antes citados, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en efecto, el demandado quedando a derecho para la contestación de la demanda, correspondiéndole comparecer por ante el Tribuna a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación, en alcance al contenido del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, al efecto, consta en autos que la alguacil de este tribunal practico la citación personal en fecha 15-01-2018, por lo que debido presentar sus escrito de contestación en fecha 15-02-2018, no fue hasta el dia 22-02-2018 que fue presentado escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano Carlos Mata Azocar., supra identificado, por lo que a todas luces resulta extemporánea por tardía, de modo que se configuro en este caso especifico el primero y segundo de los requisitos de la confesión ficta, que se han analizado y Así se decide.
Ahora bien en cuanto al tercer requisito de ley “si nada probare que le favorezca, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Teresa Jesús Rondón de Canesto, Expediente No.03.0209 de fecha 29-08-2.003 “ Si en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, el demandado, no contesta la demanda, el legislador patrio por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien corresponde probar algo que le favorezca…”
La Jurisprudencia Venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la existencia de hechos alegados por el actor, ya que, el demandado puede en ese lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Si embargo es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a la contestación, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la Sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.- Así las cosas la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden publico, únicamente desvirtuable mediante la presentación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Del análisis de los autos se evidencia que el demandado ciudadano Carlos Mata Azocar., tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda, con lo cual se evidencia que se verifico el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente a confesión ficta. Así se decide.

En cuanto al cuarto requisito, “que la demanda no sea contraria a derecho”, esta Juzgadora procederá a verificar la procedencia de la demanda que por Desalojo de Local Comercial ha incoado la ciudadana LUISA ARCILIA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.347, asistido por los abogados en ejercicios Argenis Vallenilla y Elesme Clavier, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros.94.784 y 270.241, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MATA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.298.040, se observa que la misma esta fundamentada en el articulo 40 ordinal a, de la Ley de decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, asimismo se observa que la demanda tiene asidero legal, por lo que a consideración de esta Juzgadora la misma debe ser declarada con Lugar, tal y como se establecerá de forma clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO MATA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.298.040
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, constituido por un Local Comercial ubicado en la calle Inos cruce con 1º de mayo y Libertad del Barrio Guamachito de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, interpuesta por la ciudadana LUISA ARCILIA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.347, asistido por los abogados en ejercicios Argenis Vallenilla y Elesme Clavier, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros.94.784 y 270.241, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MATA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.298.040.
En consecuencia, se ordena al ciudadano CARLOS EDUARDO MATA AZOCAR, hacer entrega a la ciudadana LUISA ARCILIA VALLENILLA, del local comercial, totalmente desocupado, es decir libre de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costa a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el articulo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría copia de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Quinto de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce días del mes de abril del dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG ISMARI LARA HERNANDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. VALERIA CASTRO ROJAS


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia.- Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. VALERIA CASTRO ROJAS