SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2016-001684
PARTE SOLICITANTE: CESAR ANTONIO GIL RUSSIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número 11.907.200.
ABOGADO ASISTENTE JULIO CESAR GIL, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 109.018.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 24 de OCTUBRE 2016, el ciudadano CESAR ANTONIO GIL RUSSIAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.907.200, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 109.018, alegó ante este Tribunal que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana MARYURI DEL VALLE GARCIA GARCIA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.167.895, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de julio de 1998; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que contraído el vinculo matrimonial, fijaron el ultimo domicilio conyugal en el conjunto residencial Las Islas, Edificio Los Roques, apartamento 14-B, del Municipio Sotillo, de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
Agrega el ciudadano CESAR ANTONIO GIL RUSSIAN, que de su unión matrimonial procrearon (02) hijos que lleva por nombre GLADYS ESPERANZA DE LA CHIQUINQUIRA GIL GARCIA y CESAR ANTONIO GIL GARCIA, conforme consta de copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas a la solicitud.
Agrega el ciudadano CESAR ANTONIO GIL RUSSIAN, que “…se desenvolvió un ambiente de mutuo afecto y comprensión pero la ocurrencia de ciertos hechos sirvieron de fundamento para que se suspendiera nuestra vida en común y nos separáramos de hecho desde el mes de agosto del año 2006, sin que posteriormente lográramos reconciliarnos…”.
En razón de lo antes expuestos, el mencionado ciudadano, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicito la disolución del vínculo conyugal en los términos y condiciones antes expuestos, articulo 185-A del código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
En fecha 31 de octubre de 2017, este Tribunal admite la solicitud de Divorcio en comento, acordó la citación de la ciudadana MARYURI DEL VALLE GARCIA, “a los fines que comparezca por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y exponga lo que crea conveniente a la presente solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano CESAR ANTONIO GIL RUSSIAN, asimismo y se acordó la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El Alguacil de este Juzgado, Nandy Godoy, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la ciudadana MARYURI DEL VALLE GARCIA, antes identificada, manifestando la misma estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio presentada por su cónyuge.
En fecha 19 de marzo de 2018, el Alguacil Suplente de este Juzgado Francisco Guzmán, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Rosa Moreno, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.
El 03 de abril de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. Mary Carmen Batista, en su condición de Fiscal encargada Décima Primera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos CESAR ANTONIO GIL RUSSIAN Y MARYURI DEL VALLE GARCIA GARCIA, conforme lo alegó en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Encargada Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARY CARMEN BATISTA a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos CESAR ANTONIO GIL RUSSIAN Y MARYURI DEL VALLE GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.907.200 y 13.167.895, respectivamente,. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 08 de julio de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 308 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1998, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. ISMARI LARA HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,
Abog. VALERIA CASTRO
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Suplente,
Abog. VALERIA CASTRO
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