SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000174
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS JULIO LAREZ MARCANO y ESTELVINA YAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.491.689 y 8.268.212, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE GREGORIA CURBATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.637.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
Alegan los ciudadanos CARLOS JULIO LAREZ MARCANO y ESTELVINA YAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.491.689 y 8.268.212, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GREGORIA CURBATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.637, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 05 de diciembre de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, del Libro de Matrimonio, correspondiente al año 1984, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 2 Nº 7, Barrio Lindo, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos CARLOS JULIO LAREZ MARCANO y ESTELVINA YAGUARAN, que de su unión matrimonial no procrearon hijos y manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna.
Asimismo legaron los ciudadanos que “… que la vida en común fue corta, dado que a los pocos meses de haber contraído matrimonio, en el mes de junio de 1985, convenimos de mutuo acuerdo en separarnos, manteniendo una ruptura prolongada de nuestras vidas en común por lo que hasta la presente fecha no existe ningún motivo ni interés en permanecer unidos en matrimonio y es por eso que solicitamos la disolución del vinculo matrimonial basado en el articulo 185-A del Código Civil... ”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal en los términos y condiciones antes expuestos, articulo 185-A del código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
En fecha 16 de febrero de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 19 de marzo de 2018 el Alguacil suplente de este Juzgado Francisco Guzmán, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Rosa Moreno, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.
El 02 de abril de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. Mary Carmen Batista, en su condición de Fiscal encargada Décima Primera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos CARLOS JULIO LAREZ MARCANO y ESTELVINA YAGUARAN, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Encargada Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Rosa Moreno a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos CARLOS JULIO LAREZ MARCANO y ESTELVINA YAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.491.689 y 8.268.212, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 05 de diciembre de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 258, folio 302-306, tomo 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1984, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. ISMARI LARA HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,
Abog. VALERIA CASTRO
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Suplente,
Abog. VALERIA CASTRO
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