REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2017-001699
PARTE SOLICITANTE: JORGE RABAT KHYAMI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número 11.419.623.
ABOGADO ASISTENTE GLENDA GUERRA TOCUYO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 144.096.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 16 de octubre 2017, el ciudadano JORGE RABAT KHYAMI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.419.623, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLENDA GUERRA TOCUYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 144.096, alegó ante este Tribunal que contrajo matrimonio civil, el 03 de marzo de 2017, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del estado Bolívar, con la Ciudadana MARIBEL FANNOUN KHOUDARI, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.238.865, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que contraído el vinculo matrimonial, fijaron el ultimo domicilio conyugal en el Sector A, Modulo 31, casa Nº 2, Urbanización el Cortijo del Municipio Simon Bolívar, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
Agrega el ciudadano JORGE RABAT KHYAMI que de su unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco hay comunidad de gananciales.
Agrega el ciudadano JORGE RABAT KHYAMI, que “… instalados en el que seria nuestro hogar la ciudadana MARIBEL FANNOUN KHOUDARI, tuvo un cambio de conducta muy notoria hacia mi persona, no queriendo cumplir además con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que establece el vinculo conyugal, en principio pensé que podía ser problemas de adaptación al nuevo estado civil, a la ciudad de Barcelona pues su vida estaba hecha en ciudad Bolívar, estado Bolívar… (…) surgiendo situaciones que nos fueron distanciando cada vez mas, debido a su apatía y resistencia a involucrarse al nuevo estado civil, surgiendo diferencias entre nosotros y situaciones incomodas que confirman mi asombro acerca de la persona con quien contraje matrimonio…”.
Fundamento la presente solicitud de divorcio en el articulo 185 del código Civil, en concordancia con lo establece la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 693 del 02 de junio de 2015”. En razón de lo antes expuestos, el mencionados ciudadano, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal en los términos y condiciones antes expuestos, con fundamento a la sentencia vinculante Nº 693 del 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en armonía con el articulo 185 del código Civil,
En fecha 23 de octubre de 2017, este Tribunal admite la solicitud de Divorcio en comento, acordó la citación de la ciudadana MARIBEL FANNOUN KHOUDARI
, “a los fines que comparezca por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y exponga lo que crea conveniente a la presente solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JORGE RABAT KHYAMI.
En fecha 25 de noviembre de 2017, el ciudadano JORGE RABAT KHYAMI, antes identificado y otorgo poder Apud-acta a la abogada Glenda Guerra Tocuyo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.096; solicitando la referida abogada se libre exhorto, a los fines de la citación de la cónyuge, acordándose librar exhorto en fecha 08 de noviembre de 2017, al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 14 de marzo de 2018, se agrego a los autos, la resulta de la comisión librada en la presente causa, debidamente cumplida.
En fecha 15 de marzo de 2018, mediante auto este Tribunal acordó la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 19 de Marzo de 2018, la Alguacil suplente de este Juzgado, Francisco Guzmán, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Rosa Moreno actuando en su Carácter de Fiscal Décimo Primera (E).
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 02 de abril de 2018, la Dra. Mary Carmen Batista, en su carácter de Fiscal Décimo Primera (E) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”
Planteada si la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de Divorcio, fue fundamentada por el ciudadano JORGE RABAT KHYAMI, en fallo Nro. 693 del 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del articulo 185 del Código Civil, Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “… cualquiera de los Cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus claususde las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub iudice, alega el ciudadano JORGE RABAT KHYAMI, decidieron distanciarse y de esa forma paulatina han venido sucediendo algunas situaciones, a tal punto que en la actualidad es imposible nuestra vida en pareja, razón por la cual han decidido solicitar Declarar el divorcio con fundamento a la sentencia vinculante Nº 693 del 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con el articulo 185 del código Civil; llevando las anteriores circunstancia a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio de los ciudadanos JORGE RABAT KHYAMI y MARIBEL FANNOUN KHOUDARI.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fundamentada en el fallo vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en armonía con el articulo 185 del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos JORGE RABAT KHYAMI y MARIBEL FANNOUN KHOUDARI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.419.623 y 18.238.865, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 03 de marzo de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del estado Bolívar, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°.102, folio 203-204, tomo 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2017, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. ISMARI LARA HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,
Abog. VALERIA CASTRO ROJAS
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Suplente,
Abog. VALERIA CASTRO ROJAS
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