REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

207 y 159

DEMANDANTE: Ciudadana SAINEL ESMITH SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.707.902, asistida por la abogada GLADYS PERICAGUAN AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.613.-

DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ DE JESÚS HERRERA AMATIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.584.344.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

ASUNTO: BP02-S-2018-000307.-

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), presentada por la ciudadana Sainel Esmith Saldivia, debidamente asistida por la abogada Gladys Pericaguan Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.613,en contra del ciudadano José de Jesús Herrera Amatima, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la urbanización las casitas, calle 6, sector 4, bloque 2, piso 1, apartamento Nº 2, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde vivió junto con su esposo hasta el 17-05-217, fecha en la cual ocurrió la separación, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, que no procreó hijos, ni adquirió bienes de fortuna durante su unión matrimonial. Solicitó la citación de su cónyuge en la urbanización las casitas, calle 6, sector 4, bloque 2, piso 1, apartamento S/N, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, o en su sitio de trabajo Fiscalía del Ministerio Público, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de comprobar la veracidad de los hechos. Finalmente, solicitó la disolución del vínculo matrimonial conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016 (folios del 01 al 06).-

Por auto de fecha 22-02-2018, se le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 27-02-2018 se admitió la misma, ordenándose la citación tanto del ciudadano José de Jesús Herrera Amatima, para que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de reconocer o no los hechos alegados por su cónyuge, así como, a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 09), librándose la compulsa correspondiente al demandado en fecha 02-03-2018, quien estando formalmente citado compareció debidamente asistido de abogado en fecha 13-03-2018 y mediante escrito reconoció los hechos alegados por su cónyuge (folios 11 y 16). Posteriormente, en fecha 14-03-2018, se libró compulsa a la Fiscal Especializada en la materia, citándose legalmente a la misma en fecha 19-03-2018, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 17 al 20).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1070, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo con respecto al artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“…Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual no se debe someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”. (Subrayado del Tribunal).-

Observa esta Juzgadora, que del extracto de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, efectivamente cuando uno de los cónyuges alegase el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en la demanda de divorcio, es perfectamente valido para obtener la disolución del vínculo matrimonial, y siendo que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, son enunciativas y no taxativas, como ha quedado establecido en criterio de nuestro Máximo Tribunal, el cual esta Juzgadora acoge como suyo, por lo que se infiere que ninguna persona esta obligada a permanecer al lado de su pareja sin desearlo, materializando de esta manera los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad. Asimismo, que citada como ha sido la Fiscal Encargada Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 19 de marzo del año 2018, y de conformidad con la Jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente, tal cual quedará explanado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana SAINEL ESMITH SALDIVIA, asistida por la abogada GLADYS PERICAGUAN AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.613, en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS HERRERA AMATIMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante Nº 1070, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 136, el día veintiséis (26) de abril del año diecisiete (2017), acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS

EL SECRETARIO,

JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.). Conste.-

EL SECRETARIO,






MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2018-000307