REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos Clara Del Valle Velásquez Hidalgo y José Antonio Vallejo Bastardo, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.391.671 y V-25.060.960, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Las Carmelitas, Casa S/N, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Coromoto Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.222.-
MOTIVO: Divorcio.-
ASUNTO: BP02-S-2018-000006.-
El 18 de enero de 2018, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Clara Del Valle Velásquez Hidalgo y José Antonio Vallejo Bastardo, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Coromoto Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.222, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 25 de noviembre de 2014, según consta del Acta de Matrimonio Nº 338, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Declararon no haber procreado hijos y que después de haber contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Carmelitas, Sector San Diego, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde manifestaron haber vivido solo dos (02) meses ininterrumpidamente, separándose de hecho en el mes de febrero de 2015, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio haya habido reconciliación. Renunciaron a la reconciliación a través de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Señalaron no haber adquiridos bienes sujetos a liquidación. Por último, pidieron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado su divorcio conforme lo establecido el artículo 185-A del Código Civil, invocando la sentencia 699 del Tribunal Supremo de Justicia.-
Consta en autos, que el 08 de febrero de 2018, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 13 de marzo de 2018, previa consignación de los emolumentos necesarios.-
El 06 de abril de 2018, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Encargada Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Mary Carmen Batista; opinando favorable la mencionada funcionaria en esa misma fecha, por cuanto se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, cuyo ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo con respecto al artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.".-
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Encargada Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 06 de abril de 2018. Como corolario de ello, atisba esta Instancia que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos de Ley, consagrados en la sentencia con carácter vinculante, supra parcialmente transcrita, en cuanto a la libre y espontánea voluntad, de poner fin al vinculo matrimonial que los une, por parte de los ciudadanos Clara Del Valle Velásquez Hidalgo y José Antonio Vallejo Bastardo. En base a ello, y, de conformidad con la Jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos CLARA DEL VALLE VELÁSQUEZ HIDALGO y JOSÉ ANTONIO VALLEJO BASTARDO, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio COROMOTO RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.222. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 25 de noviembre de 2014, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 338, acompañada a los autos, cuyo original corre inserto al folio 50, Tomo III, del Libro Original de Matrimonios llevado por dicho Registro durante el año 2014. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2018-000006
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