REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

207º y 158º

SOLICITANTES: Ciudadanos ROSA ALBINA QUIJADA AGUILERA y RUBÉN JOSÉ RUÍZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.347.395 y V-9.978.235, respectivamente, asistidos por la abogada XIOMARIS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.797.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2018-000143.-
En fecha 05 de febrero del año 2018, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, y se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Rosa Albina Quijada Aguilera y Rubén José Ruíz Barreto, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada Xiomaris Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.797, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el día 22 de marzo del año 1989, según consta de copia de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Oropeza Castillo, sector “D”, casa Nº 23, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que procrearon tres (03) hijos de nombres Rosanny del Valle, Rubén Alejandro y Reibert José Ruíz Quijada, actualmente mayores de edad, que no adquirieron bienes y que se encuentran separados de hecho hace más de catorce años, por lo que solicitaron el divorcio en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 10).-

Por auto de fecha 05-02-2018, se le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 23-02-2018, tomando en consideración el escrito de subsanación previamente presentado por los solicitantes, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 15), librándose la compulsa correspondiente en fecha 08-03-2018, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 06-04-2018, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 17 al 20).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Encargada Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por ella en fecha 06 de abril del año 2018. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSA ALBINA QUIJADA AGUILERA y RUBÉN JOSÉ RUÍZ BARRETO, asistidos por la abogada XIOMARIS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.797. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 27, el día 22 de marzo del año 1989, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde. Conste.- EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2018-000143