REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos Jesús Enrique Moy Sotillo y Ana María Sotillo Prieto, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.906.963 y V-12.636.570, respectivamente, y ambos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Niurka Del Valle Campos Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.830.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2018-000170.-
El 08 de febrero de 2018, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos Jesús Enrique Moy Sotillo y Ana María Sotillo Prieto, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Niurka Del Valle Campos Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.830, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 04 de septiembre de 1999, según consta del Acta de Matrimonio Nº 06, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Declararon que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre María Fabiana Moy Sotillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-27.300.547, quien nació en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, el 22 de diciembre de 1999, según consta de la copia certificada del Acta de Nacimiento, así como, copia fotostática de su cédula de identidad, marcadas con las letras “B” y “C”. Asimismo, manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación. Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Sucre, Cruce con Calle Olivo, Casa Nº 204, Sector El Pénsil, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Expresaron además, que en el mes de junio de 2005, decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio hayan tenido contacto alguno. Fundamentaron la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo antes expuesto solicitaron a este Tribunal se sirviera darle curso legal al escrito de divorcio para que sea sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.-
Consta en autos, que el 15 de febrero de 2018, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 15 de marzo de 2018, previa consignación de los emolumentos necesarios.-
El 06 de abril de 2018, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Encargada Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Mary Carmen Batista; opinando favorablemente la mencionada funcionaria en esa misma fecha, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Encargada Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 06 de abril de 2018. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MOY SOTILLO y ANA MARÍA SOTILLO PRIETO, ambos plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIURKA DEL VALLE CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.830. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 04 de septiembre de 1999, según Acta de Matrimonio Nº 6, acompañada en copia certificada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2018-000170.-
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