REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
207° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos Carlos Enrique García y Yelitza Del Valle Curpa de García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.170.754 y V- 8.296.665, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Nanluy Lucila Medina Narváez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.154.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.900.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2018-000242.-
En fecha 16 de febrero de 2018, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Carlos Enrique García y Yelitza Del Valle Curpa de García, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio por la abogada en ejercicio Nanluy Lucila Medina Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.900. mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 07 de abril de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 122, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Sector Pica de Maurica, 29 de Marzo, calle Principal Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que procrearon dos (02) hijas, de nombres Carmen Maria García Guaimacuto, nacida el seis (06) de febrero de 1990, de veintiocho (28) años de edad y Ana Carolina García Guaimacuto, nacida el veinticuatro (24) de julio de 1995, de veintitrés (23) años de edad, según consta en las fotocopias de las Cedulas de Identidad, marcadas con la letra “B” y “C”, respectivamente. Expresaron además, que en fecha ocho (08) de febrero del dos mil 2000, se separaron de hecho, suspendiendo así su vida en común, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. A todo evento declararon que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que repartir, razón por la cual acuden por ante este Tribunal para solicitar el divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Consta en autos, que el 21 de febrero de 2018, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 01 de marzo de 2018, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios 12, 13 y 14).-
El 06 de abril de 2018, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Mary Carmen Batista; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 15 al 17).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 06 de abril del 2018. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCÍA Y YELITZA DEL VALLE CURPA DE GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio por la abogada en ejercicio NANLUY LUCILA MEDINA NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.900. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1989, según consta del Acta de Matrimonio Nº 122, acompañada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veinticinco (25) años del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/
Asunto: BP02-S-2018-000242
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