REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
207º y 159º
SOLICITANTES: Ciudadanos: Ivan José Valerio Sandoval y Briceida Ederlinda Cepeda Villarroel, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nr os. V- 16.854.397 y V- 17.235.631, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Luís Navarrete Sánchez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.491.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.730.-
MOTIVO: Divorcio 185, DEL Código Civil, en concordancia con la Sentencia 446. -
ASUNTO: BP02-S-2018-000367
En fecha 28 de febrero de 2018, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nº 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, presentada por los ciudadanos Iván José Valerio Sandoval y Briceida Ederlinda Cepeda Villarroel, anteriormente identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Luís Navarrete Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.730, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 13 de mayo de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 155, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Las Flores, Sector Portugal Abajo, Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que no procrearon hijos, ni bienes e inmuebles que liquidar. Finalmente, solicitaron que se declarara su divorcio por mutuo consentimiento (folios del 01 al 05).-
Consta en autos, que en fecha 28-02-2018, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma, cuanto ha lugar a derecho, el 06 de marzo de 2018, ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 03 de abril de 2018, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios 07, 08, 09 y 10).-
El 06 de abril de 2018, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Mary Carmen Batista; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 11 al 13).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, dictada en fecha 02 de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo con respecto al artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos IVAN JOSÉ VALERIO SANDOVAL y BRICEIDA EDERLINDA CEPEDA VILLARROEL, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS NAVARRETE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.730, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante Nº 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 155, acompañada a los autos en original. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarce. Conste.-
EL SECRETARIO,
MJMR/ig
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