REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veinticuatro (24) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
207° y 158°
ASUNTO: BP02-V-2018-000304.-
DEMANDANTES: Ciudadanos DOMINGA DEL VALLE ROJAS, JOSEFINA DEL CARMEN ROJAS y FELIX RAMON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.906.567, V-11.906.890 y V-8.342.904, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GUARAMAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.418.623.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.293.998 e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 183.768.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Se contrae el presente asunto por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, actuando como Apoderado de los ciudadanos Dominga del Valle Rojas, Josefina del Carmen Rojas y Feliz Ramón Rojas, anteriormente identificados; recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). En cuanto a su admisión, previamente el Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de abril de 2009, establece:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
En razón, de la Resolución antes transcrita, resulta obligatorio para este Despacho Judicial declarar la improcedencia en derecho de sustanciar la presente demanda por no haber sido indicado por los demandantes en el libelo de demanda el monto en bolívares, ni el equivalente en unidades tributarias (U.T.), para determinar la competencia por la cuantía.- Así se decide
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por los ciudadanos DOMINGA DEL VALLE ROJAS, JOSEFINA DEL CARMEN ROJAS y FELIX RAMON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.906.567, V-11.906.890 y V-8.342.904, respectivamente, por no haber sido indicado por los demandantes en el libelo de demanda el monto en bolívares, ni el equivalente en unidades tributarias (U.T.), para determinar la competencia por la cuantía y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. Luisa Licett Velásquez Febres.
EL SECRETARIO
Abg. Jóse Ramon Quijada T.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (03:00 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Jóse Ramon Quijada T.
LLVF/Jrqt/eu
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