REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
Poder Judicial
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto La Cruz, 25 de abril de 2018
208° y 159°
Exp. Nro. BP02-V-2016-000317

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERYS COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.785.

Abogada Asistente: Abogada MARIANELA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.797.615, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 120.558.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULENY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.967.428

ACCIÓN PROPUESTA: DESALOJO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se contrae el presente expediente a una demanda que por DESALOJO, interpuso LA DEMANDANTE, ciudadana MERYS COVA, contra la parte DEMANDADA ciudadana ZULENY HERNANDEZ, todos supra identificados.

Previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado, donde se le dio entrada en fecha 31 de marzo de 2016, ordenándose subsanar la demanda en relación al equivalente en unidades Tributaria del monto de Bolívares estimado de la acción, cumpliendo con lo ordenado en fecha 22 de septiembre de 2016, admitiéndose en fecha 17 de octubre de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2017, la ciudadana MERYS COVA, antes identificada, otorga Poder Apud Acta al abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO y a la MARIANELA GOMEZ, Inpreabogado Nros. 66.934 y 120.558 y en esa misma fecha consignaron los emolumentos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 28 de junio de 2017, la Juez Suplente Especial, ciudadana ROSLEY BARRIOS FLORES, se abocó al conocimiento de la causa, en esa misma fecha el alguacil de este Despacho Judicial, consignó las resultas de las gestiones practicadas a los efectos de la citación personal de la parte demandada y de la cual consta que se negó a firmar el recibo de la citación.

En fecha 06 de marzo de 2018, la ciudadana MERYS COVA, antes identificada, asistida del abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, Inpreabogado Nro. 66.934, solicita que el Secretario se traslade para cumplir con las formalidades establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2018, la Juez Provisoria, ciudadana LUISA LICETT VELASQUEZ FEBRES, se abocó al conocimiento de la causa, en esa misma fecha se dicto auto donde se ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana ZULENY HERNANDEZ, donde se comunique a la mencionada ciudadana la declaración del alguacil relativa a su citación. Librándose boleta a tal efecto.

Para decidir el Tribunal observa:

Se desprende de la narrativa de la presente decisión que la demanda fue admitida en fecha 17 de octubre de 2016, siendo que la parte DEMANDANTE, en fecha 24 de marzo de 2017, cumplió con proveer los emolumentos necesarios para movilizar al Alguacil a los efectos de la citación personal ordenada, no obstante la citación por intermedio del Alguacil de este Despacho Judicial no se concretó por haberse negado la demandada a firmar como se desprende de la consignación realizada en fecha 28 de junio de 2017, razón por la cual en fecha seis (6) de marzo de 2018, solicitó se libre Boleta de Notificación para complementar la citación de la parte DEMANDADA.

Ahora bien, desde la fecha de la consignación de las resultas de la citación de la parte demandada a la fecha en que la parte demandante solicita se libre boleta de notificación para complementar la citación, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días, por lo que se produjo la perención de la instancia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en fecha 18 de diciembre de 2006, en sentencia Nro. 06-2477, en juicio que tuvo como partes intervinientes a Jimmi Javier Muñoz Soto v/s CIPOL, dejó establecido que “la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que ‘transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado’; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente”.

De manera que aplicando el criterio contenido en la comentada sentencia y de la narrativa de la presente decisión queda demostrado que no existe un verdadero interés en continuar el juicio, por lo que se ha verificado la perención a la cual se refiere el Ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ende el procedimiento se encuentra extinguido, al haber transcurrido en exceso el lapso establecido en la citada norma. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por DESALOJO interpuso MERYS COVA, contra la ciudadana ZULENY HERNANDEZ, todos identificados. Así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, 25 de abril de 2018. Años 208° de Independencia y 159° de Federación.
La Juez


Abg. LUISA LICETT VELASQUEZ FEBRES
Juzgado Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

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Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Secretario
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a. m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-


Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Secretario




Exp. Nro. BP02-V-2016-000317
LLVF/jq.