REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto la Cruz, 27 de abril del 2018
208° y 159°
Exp. Nro. BP02-S-2015-001317
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
Solicitante: Ciudadano Carlos Humberto Ruiz Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.291.997.
Demandada: Ciudadana Lilian Josefina Campos Mariño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.329.242.
Abogado Asistente: Ciudadana Deliana Ávila García, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro.89.631.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por El SOLICITANTE, asistido de abogada, ambos identificados supra.
Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 13 de julio del 2015. Ordenándose la Citación de la ciudadana Lilian Josefina Campos Mariño, supra identificada.
Alegó EL SOLICITANTE haber contraído Matrimonio Civil con la ciudadana Lilian Josefina Campos Mariño, en fecha 28 de marzo del 1981, por ante El Registro Civil de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio Nro. 23, marcada anexo con la letra “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la sector Pozuelo arriba, calle colegio, casa Nº 11, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; no existen bienes conyugales que liquidar, de la unión matrimonial procreamos 4 hijos, que llevan por nombre Karlin Josefina Ruiz Campos, Carlos Eduardo Ruiz Campos, José Miguel Ruiz Campos y Deisy Teresa Ruiz Campos todos mayores de edad. Se anexa copias certificadas de las partidas de nacimientos marcado anexos con las letras B, C, D, E, desde el 16 de agosto de 1991, se encuentra separado de hecho la cual supera más de veintitrés (23) años, por lo que existe una ruptura prolongada de la unión matrimonial; Razón por la cual solicita del Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y sentencia vinculante de fecha 15 de mayo de 2014, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Rosales, expediente signado con el N° 14-0094.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de agosto del 2015, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana Lilian Josefina Campos Mariño, plenamente identificada en autos, y no haber practicado la citación, solicitada.
La parte demandante en fecha 21 de octubre de 2015, solicito se libre nueva Boleta de citación a la ciudadana Lilian Josefina Campos Mariño.-
En fecha 02 de noviembre de 2015, el alguacil adscrito a este despacho judicial dejó constancia de no haber realizado la citación de la ciudadana Lilian Josefina Campos Mariño, por no encontrarse en su residencia y en fecha 08/02/15 la parte demandante solicita nueva citación a través de carteles.
En fecha 04 de febrero de 2016, el tribunal, acuerda librar nuevamente boleta de citación a la demandada a los fines de que reconozca o esgrime lo que considere conveniente con relación a la solicitud de divorcio, igualmente se acuerda librar Boleta de citación y oficio a la fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico.-
En fecha 03 de julio de 2017, la ciudadana Rosley Barrios Flores se avoca al conocimiento de la causa, como Juez Suplente especial designada a este despacho Judicial.
En fecha 03 de julio de 2017, el ciudadano alguacil de este despacho judicial dejó constancia de no haber realizado la citación de la ciudadana Lilian Josefina Campos Mariño, plenamente identificada en autos.
En fecha 19 de julio de 2017, la ciudadana Luisa Licett Velásquez Febres, Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo el ciudadano Carlos Humberto Ruiz Gutiérrez, solicita que se libre nueva boleta de citación a la ciudadana Lilian Josefina Campos Mariño, y que sea practicada en el horario comprendido desde la 5:00 p. m a las 8:00 p. m. El tribunal dicto auto ordenando librar nueva boletas de citación y se habilita al ciudadano alguacil, para que practique la citación en el horario de 5: 00 p. m a 8:00 p. m.
En fecha 17 de noviembre de 2017, el ciudadano alguacil de este despacho judicial, deja constancia de la entrega de la boleta de citación a la ciudadana Lilian Josefina Campo Mariño, y consigna copia firma a los fines de que surta los efectos legales.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el tribunal vencido como se encuentra el lapso de comparecencia para que la parte demandada reconozca o no los hechos alegados por su cónyuge, ordena librar compulsa a la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico, a los fines que formule objeciones si lo hubiera en ello.
En fecha 17 de enero de 2018, el alguacil de este despacho Judicial, consigna boleta de citación firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico y en esa misma fecha se recibe opinión de la fiscal de abstenerse de opinar hasta tanto se de cumplimiento a lo previsto en la sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de enero de 2018, auto del tribunal vista la manifestación de la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Publico. Este tribunal ordena apertura la articulación probatoria de 8 días de despacho, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2018, el ciudadano Carlos Humberto Ruiz Gutiérrez, asistido por la abogada María Marin Inscrita con el Inpre-abogado Nº 265.848, consigna escrito de promoción de prueba, y en fecha 29 de enero de 2018, el tribunal acuerda agregarlas al presente expediente, y se admiten por no ser ilegales ni improcedentes. Fijándose al tercer (3º) día de despacho siguiente para que los ciudadanos Yudith Rosalía Guevara de Flores, Yuraima Josefina Salazar de Marin y Francisco José Guilarte, comparezcan ante este Tribunal a los fines de que rindan sus declaraciones.
En fecha 01 de febrero de 2018, los ciudadanos Yuraima Josefina Salazar de Marin, Yudith Rosalía Guevara de Flores, y Francisco José Guilarte Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro(s). V-9.287.010, 4.502.693 y 10.287.678, rindieron declaración ante este Tribunal
En fecha 05 de febrero de 2018, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, donde se le notifique que se le dio cumplimiento a la articulación probatoria.
En fecha 05 de abril de 2018, el alguacil adscrito a este despacho Judicial deja constancia de haber practicado la citación de la Fiscal decimoquinta del ministerio Público y en esa misma fecha se recibe la opinión de la Fiscal de no tener objeción en el presente procedimiento, agregándose a los autos en fecha 10 de abril de 2018 la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico.
Para decidir el Tribunal observa:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Asimismo, mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalo que:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Así bien, propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, la parte demandada ciudadana Lilian Josefina Campos Mariño – antes identificada- fue citada para que diera contestación, no haciendo uso de este derecho. Dándosele apertura a la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 de Código de Procedimiento Civil y sentencia 446 dictada por la Sala Constitucional de fecha 18 de enero de 2018, previa notificación por parte del Tribunal de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien opinó favorablemente en cuanto al presente procedimiento de Divorcio 185-A..
Este Tribunal en aras de salvaguardar los supuestos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional de los derechos que pudieran corresponder a las partes, pasa a la valoración de las pruebas aportadas en la presente causa en los siguientes términos:
Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por el solicitante ciudadano Carlos Humberto Ruiz Gutiérrez, antes identificado, se desprende que la misma fue emitida por el Registro Civil y Electoral del estado Anzoátegui Municipio Juan Antonio Sotillo de la Parroquia Pozuelo, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Yuraima Josefina Salazar de Marin, Yudith Rosalía Guevara de Flores, y Francisco José Guilarte, titulares de la cédulas de identidad Nro(s). V-9.287.010, 4.502.693 y 10.287.678, respectivamente, se aprecian de conformidad con el artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes manifestaron que los ciudadanos Carlos Humberto Ruiz Gutiérrez y Lilian Josefina Campos Mariño –antes identificados- eran cónyuges y que están separados desde hace mas de 27 años por incontables e incesantes desavenencias entre ellos, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio.
La parte demandada ciudadana Lilian Josefina Campos Mariño, no hizo uso de la Articulación probatoria.
Así las cosas, de la documental consignada, de la declaración de los testigos, aunado a la manifestación del solicitante queda demostrado que los cónyuges han estado más de cinco años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil y la sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado, con fundamento en las citadas normas, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en consecuencia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil y la sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, presentada por el ciudadano: Carlos Humberto Ruiz Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.291.997. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Carlos Humberto Ruiz Gutiérrez y Lilian Josefina Campos Mariño, –antes identificados- contraído en fecha 28 de marzo de 1981, ante Registro Civil de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 23, folios 49, 50,51, Tomo I. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Registro Civil de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y al Registrador del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio Nro. 23, folios 49, 50,51, Tomo I, de fecha 28 de marzo de 1981, de los Libros de Matrimonio Civil correspondientes, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, sellada, en la Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, 27 de abril de 2018. Año 208º de Independencia y 159º de Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. LUISA LICETT VELASQUEZ F.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA T.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p. m, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA T.
Exp. Nro. BP02-S-2015-001317
Sentencia Definitiva. Divorcio 185-A.
27-04-2018.
LV/jq/mb
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