REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 27 de Abril de 2018
207° y 159°
Exp. Nro. BP02-S-2018-000330.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
SOLICITANTES: Ciudadanos PATRICIA ELENA MATA SAEZ y JORGE LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-16.799.740 y V- 8.231.570, respectivamente.
Abogada Asistente: Ciudadana TALIA MATA BENAVENTE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 201.582.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogada, todos identificados supra. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 05-03-2018, se Admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.
Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia Clarines, del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, como consta en Acta de Matrimonio N°036, marcada con la letra “A”, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Primero de Mayo, Casa N°19-138, Sector Buenos Aires, Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; que bajo consentimiento mutuo decidieron solicitar se decrete el divorcio, con fundamento en la sentencia Nro 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 185 del Código Civil.
El Alguacil del Tribunal en fecha 05 de abril del 2018, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada en esa misma fecha se recibe la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, como quiera que los solicitantes acompañaron a su solicitud certificación de acta de matrimonio de la cual se evidencia que dicho acto se realizó el día 18 de mayo del año 2012 y vista la opinión de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009 con el Nro. 39.152.
Ahora bien, la solicitud de divorcio fue fundamentada por los solicitantes en el fallo Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil venezolano, y estableció, lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio, por las causales previstas en dicho articulo, o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia numero 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento...”
En tal virtud, de la sentencia antes trascrita, en razón de ser la misma vinculante, esta juzgadora acata el criterio establecido de conformidad con el articulo 335 de nuestra Carta Magna; evidenciándose de la presente solicitud, que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación constitucional con carácter vinculante del citado articulo 185 del Código Civil, criterio éste invocado por los conyugues en su solicitud de decreto de divorcio, ya que fundamentaron la misma de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando asimismo que la causa que motiva su solicitud es el mutuo consentimiento; por tanto, resulta necesario concluir entonces que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma y en los criterios jurisprudenciales antes señalados, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, por mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en armonía con el articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: PATRICIA ELENA MATA SAEZ y JORGE LUIS DIAZ, asistidos por la abogada Talia Mata Benavente, todos identificados ut supra, contraído en fecha 18 de mayo del año 2012, ante la Prefectura de la Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 036. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registrador Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nº 036, de fecha 18 de mayo de 2012, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Puerto La Cruz, 27 de abril del 2018. Año 207º de la Independencia y 159 ° de la Federación.-
Abg. LUISA LICETT VELASQUEZ FEBRES.
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Secretario.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a. m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Secretario.
Exp. Nro. BP02-S-2018-000330
LLVF/jqt/eu.
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