REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, tres (03) de abril del año dos mil dieciocho (2018).

207º y 159°

Vista la anterior demanda por Incumplimiento de Contrato de Compra Venta, presentada por los abogados Zully del Carmen Salazar de Urbano y Pablo José Salazar Domínguez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nrosº V-10.946.547 y V- 1.194.472, ambos inscritos con los Inpreabogado bajos los Nrosº 188.033 y 188.007, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana Milagros Carolina Campos de Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.275.100, quien actúa en representación del ciudadano Larry José Castro Lievano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.668.067; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
Establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 166º: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo, el primer aparte del artículo 3 de la Ley de Abogados, prevé:
Artículo 3º: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”. (Subrayado del Tribunal).-

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido en sentencia Nº 1.170, dictada el 15 de junio de 2004, en el expediente Nº 03-2.845, contentivo del Recurso de Amparo interpuesto por Manuel Capón Linares, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “…Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la misma Sala en Sentencia Nro. 2.129, dictada el 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “…Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”.

Igualmente, la Sala Civil en sentencia Nº RC.000142, dictada el 04 de marzo de 2016, en el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Garboza Martínez y Otras, contra Inversiones 210, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Iván Darío Bastardo Flores, en el expediente Nº 15-579, ratifica el criterio asentado por la Sala Constitucional, al establecer:

“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación, de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.


Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.” (Subrayado de este Tribunal).-

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de demanda, se evidencia que la demandante ciudadana Milagros Carolina Campos de Villegas, actúa con el carácter de apoderada del ciudadano Larry José Castro Lievano, antes identificados, según poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 03 de noviembre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 139, de los Libros llevados por ante dicha Notaría, el cual fue acompañado en copia certificada a la presente demanda.
Así las cosas, dando cumplimiento tanto a las normas, así como al criterio jurisprudencial anteriormente citado, deduce esta Juzgadora que cuando una persona, que no es abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, y si bien es cierto que en el presente caso, estamos ante la petición de una demanda por Incumplimiento de Contrato de Compra Venta, dicha petición no está desprendida de ciertas formalidades, tales como la capacidad de postulación, por lo tanto, al no constar que la demandante ciudadana Milagros Carolina Campos de Villegas, sea una profesional del Derecho debidamente inscrita y colegiada, esta no puede acudir a un proceso judicial, aún en sede de jurisdicción voluntaria, para representar los intereses del ciudadano Larry José Castro Lievano, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por Incumplimiento de Contrato de Compra Venta, por haberse constatado la falta de capacidad de postulación de la prenombrada demandante, y así se declara.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por Incumplimiento de Contrato de Compra Venta, presentada por la ciudadana Milagros Carolina Campos de Villegas, actuando como apoderada Judicial del ciudadano Larry José Castro Lievano, ambos anteriormente identificados, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, en este caso, lo contenido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la Ley de Abogados, concatenado con el artículo 341 del citado Código, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio de Puerto La Cruz, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES.
EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Resolución siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA T.

Lv/jg/mb
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Fecha: 03/04/2018
Asunto: BP02-V-2018-000236