REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio
Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Puerto La Cruz: cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).-
207° y 159°
Exp. Nro. BP02-S-2018-000494.
Por recibido la Solicitud de “TITULO SUPLETORIO” presentada por la ciudadana Hilda Margarita Anduz Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.430, asistida por la abogada Josefa Cedeño, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 95.340
En cuanto a la admisión de la presente solicitud este Tribunal observa:
Establece el artículo 899 Código de Procedimiento Civil:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto le sean aplicables…. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…
Con esta norma el Legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria y en razón de lo cual le son aplicables. De manera que para la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, debe existir igualmente coherencia entre los hechos narrados y los documentos que los sustenten, elementos de los cuales adolece la solicitud que motiva el presente auto en virtud que la solicitante manifiesta que:
“…Con lo antes expuesto ciudadano Juez me comprometí a construirle como efecto lo hice una Bienechurias sobre este inmueble previa autorización de la propietaria ciudadana Juana Carolina Anduz Ramos de Arcila (Fallecida) de manera verval…”
Y en su petitum manifiesta:
“…Ciudadano Juez, el casi es que no tengo titulo de propiedad y posesión que tengo sobre las bienechurias antes descritas es la razón por la cual acudo a su competente autoridad a efectos de pedirle me expida el correspondiente titulo supletorio suficiente de propiedad la descrita bienechurias…”
Observando este Tribunal que no existe coherencia en los hechos narrados por la solicitante, por lo que resulta obligatorio para este Despacho declarar la improcedencia en derecho de sustanciar y tramitar lo solicitado en los términos planteados y así se establece.
En razón de todo lo dicho anteriormente, este Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara INADMISIBLE la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana Hilda Margarita Anduz Ramos, anteriormente identificada.
Regístrese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, 04 de abril de 2018. Años 207° de Independencia y 159° de Federación.
JUEZ PROVISORIO
Abg. Luisa Licett Velásquez Febres.
EL SECRETARIO
Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Exp. Nro. BP02-S-2018-000494.
LV/jrqt/mb
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