REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, seis (06) de abril de 2018

207º y 158º


Asunto: BP02-V-2018-000064

Se contrae la presente pretensión al juicio de Desalojo, incoado por los ciudadanos Baudy de Jesús Silva Flores y Marisol del Valle Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-8.203.262 y V-8.231.217, asistidos por las abogadas María Magdalena Hernández Rodríguez y Leslie Figuera Cumana, inscritas con los Inpre-abogados bajo los Nro(s). 82.560 y 81.285, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA, CHARCUTERIA ALPINA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui en fecha 05 de Noviembre de 1993, bajo el N°42, Tomo A-84, representada por el ciudadano ABELINO ANTONIO GARCÍA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.168.113; asimismo, visto la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, este Tribunal a los fines de su admisión o no, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, entre otras cosas, procedió a Reconvenir a la parte demandante por Cumplimiento de Contrato, estimando la misma en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalente a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T); en virtud de ello, es menester para este Tribunal traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual contempla en su artículo primero lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para reconocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Transito de la siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).” (Negritas y Subrayado nuestro).-

En este sentido, al observar esta instancia con meridiana claridad que el valor establecido para la reconvención, supera con creces la competencia por la cuantía de este Despacho, es preciso para este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en nuestra Constitución Nacional, declárese INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer del presente asunto y DECLINA el conocimiento del mismo por ante los Tribunales de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documento (URDD Civil) ubicada en el Palacio de Justicia a los fines de su Distribución, una vez precluido el lapso legal en el artículo 69 del Código adjetivo, así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA T.
LLV/JQ
Asunto BP02-V-2018-000064
Sentencia Interlocutoria