República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui

SOLICITANTES: GUSTAVO JOSÉ JIMÉNEZ COLMENARES y YADEXI JOSEFINA BRICEÑO JIMÉNEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.608.234 y V-10.305.184, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.175 –
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2018-000323.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2018, por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ JIMÉNEZ COLMENARES y YADEXI JOSEFINA BRICEÑO JIMÉNEZ, ambos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegaron haber contraído matrimonio civil, el día 29 de noviembre de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, fijando su último domicilio conyugal en la av. Constitución edificio Porto Bahía, Municipio Juan Antonio sotillo del estado Anzoátegui; que de dicha unión procrearon tres hijos, que llevan por nombres: Gustavo Arturo Jiménez Briceño, Miguel Enrique Jiménez Briceño y Paola Sofía Jiménez Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.654.668, v- 25.852.440 y V- 26.706.737, respectivamente, asimismo, en cuanto a los bienes alegaron reservarse el derecho de solicitar la liquidación; igualmente, alegaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de febrero de 2011.
En fecha 22/ 03 /2018, este Juzgado admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del Fiscal Especial Competente del Ministerio Público. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2018, el ciudadano JOSÉ MORALES, en su carácter de alguacil accidental adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, quien en esta misma fecha dejó constancia que nada tenía que objetar con respecto a la solicitud en comento.
II
Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 29 de noviembre de 1991, tal y como se evidencia de la original del acta de matrimonio Nro. 395 del 29 de noviembre de 1991, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, asimismo consta el alegato de los conyugues que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de febrero de 2011, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo.
Ahora bien, este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal entre los solicitantes..


III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesto por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ JIMÉNEZ COLMENARES y YADEXI JOSEFINA BRICEÑO JIMÉNEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO NAVAS, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los solicitantes, desde día 29 de noviembre de 1991, por ante la Prefectura del municipio Bolívar, hoy día Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, cuya acta quedó inserta bajo el Nro. 395 del día 29 de noviembre del 1991, del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Registro.- Así se Decide.-.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE


Dra. Magbis Mago García
LA SECRETARIA. ACC

Abg. Jovanna Navarro

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA



MMG/jgm