República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui

SOLICITANTES: ciudadanos MEIBER MARGARITA ZAMBRANO DE AGUILAR Y ADELIS FERNANDO AGUILAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.020.193 y V-7.433.913, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ CHACÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.893. –
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2018-000005.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2018, por los ciudadanos MEIBER MARGARITA ZAMBRANO DE AGUILAR Y ADELIS FERNANDO AGUILAR, ambos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron haber contraído matrimonio civil, el día 15 de marzo de 1990, por ante el por ante el Registro Civil Municipio Iribarren, Estado Lara, fijando su último domicilio conyugal en bloque 9, edificio Nro. 1, apartamento 002, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui; que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres ADELIS FERNANDO AGUILAR ZAMBRANO, FERNANDO DAVID AGUILAR ZAMBRANO, MEYDELYS FERNANDA AGUILAR ZAMBRANO, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidades Nros. V-21.127.584, V-27.041.537 Y 27.041.536 ; asimismo alegaron haber adquirido un (01) bien el cual se deberá partir y liquidar por los procedimientos judicial correspondientes, Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día 15 de Marzo de 2010.-
En fecha 16/ 01 /2018, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del Fiscal Especial Competente del Ministerio Público. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2018, el ciudadano JOSÉ MORALES, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2018, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada LORYANA DECENA RAMÍREZ, dejó constancia que nada tenía que objetar con respecto a la solicitud bajo estudio.
II
Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 15 de marzo de 1990, tal y como se evidencia de la original del acta de matrimonio Nro. 183, Folio 185, del 15 de marzo de 1990, emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren, Estado Lara, asimismo consta el alegato de los conyugues que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de Marzo de 2010.-
Este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio.-

Por lo que respecta a la cesión del bien inmueble que señalan los Solicitantes en su Escrito, este Tribunal atendiendo a lo expresado en el Artículo 173 del Código Civil que establece las causales taxativas para que sea procedente la disolución de dicha comunidad, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes, y que por tanto prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria -excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem-; visto que dichas normas, no contemplan la posibilidad de que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil sea tramitada y sustanciada conjuntamente con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, en razón de que el orden legal establecido señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y es luego cuando se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; por la cual este Tribunal desestima la Liquidación en los términos planteados por los ciudadanos MEIBER MARGARITA ZAMBRANO DE AGUILAR Y ADELIS FERNANDO AGUILAR, en su aludido Escrito. Así se Declara.-
IIl
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos MEIBER MARGARITA ZAMBRANO DE AGUILAR Y ADELIS FERNANDO AGUILAR respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ CHACÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.893, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día el día 15 de marzo de 1990, por ante el por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren, Estado Lara, cuya acta quedó inserta bajo matrimonio Nro. 183, Folio 185, del 15 de marzo de 1990, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: SIN LUGAR la liquidación del bien inmueble que señalan los Solicitantes en su Escrito, a tenor del razonamiento supra expuesto.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE

Dra. Magbis Mago García
LA SECRETARIA. ACC

Abg. Jovanna Navarro Ramos



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,

MMG/jgm