República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui

SOLICITANTES: ALBIS DEL VALLE ARISMENDI MARCANO Y LEONARDO RAFAEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.574.407 y V-8.343.993, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ESPAÑOL BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.272. –
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2018-000123.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2018, por los ciudadanos ALBIS DEL VALLE ARISMENDI MARCANO Y LEONARDO RAFAEL GONZÁLEZ, ambos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron haber contraído matrimonio civil, el día 17 de agosto de 1999, por ante el por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, fijando su último domicilio conyugal en Sector Tierra Adentro, Calle El Túnel, Casa Nro. 07, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres FLORELYS DEL VALLE GONZÁLEZ ARISMENDI Y JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ARISMENDI, ambos venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidades Nros. V-26.958.897 y V-25.056.414; asimismo, alegaron no haber adquiridos bienes, Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de febrero del año 2002.
En fecha 15/ 02 /2018, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del Fiscal Especial Competente del Ministerio Público. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2018, el ciudadano JOSÉ MORALES, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2018, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada LORYANA DECENA RAMÍREZ, dejó constancia que nada tenía que objetar con respecto a la solicitud bajo estudio.
En fecha 10/04/2018, la ciudadana Juez Suplente Magbis Mago García se aboco al conocimiento de la presente solicitud.-
II
Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 17 de agosto de 1999, tal y como se evidencia de la original del acta de matrimonio Nro. 364, Folio 147-147B-148, Tomo II, emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, asimismo consta el alegato de los conyugues que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de febrero del 2002.

Así mismo, este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio.-

IIl
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos ALBIS DEL VALLE ARISMENDI MARCANO Y LEONARDO RAFAEL GONZALEZ, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ESPAÑOL BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.272., ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 17 de agosto de 1999, por ante el por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, cuya acta quedó inserta bajo Nro. 364, Folio 147-147B-148, Tomo II, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE

Dra. Magbis Mago García


LA SECRETARIA.ACC

Abg. Jovanna Navarro Ramos


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,
MMG/jgm