República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
SOLICITANTES: SONIA MORENO USECHE Y ALI GILBERTO SANTIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.055.203 y V-4.588.550, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARLOS MARX LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.664.
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2018-000364.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2018, por los ciudadanos SONIA MORENO USECHE Y ALI GILBERTO SANTIL, ambos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron haber contraído matrimonio civil, el día 28 de mayo de 1998, por ante el por ante la Primera Autoridad del Distrito Salina del Municipio San Antonio de los altos del estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la calle Tibisay, Numero 30, del Barrio Campo Claro, Sector Vía Alterna, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; que de dicha unión procrearon tres hijos de nombre ANI ALEJANDRA SANTIL MORENO, AVI ALEJANDRA SANTIL MORENO Y ALI ALBERTI SANTIL MORENO, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-19.456.637, V-19.456.640 y V-19.456.638, mayores de edad hasta la fecha; Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día 24 de enero del año 2011.
En fecha 02/ 04 /2018, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del Fiscal Especial Competente del Ministerio Público. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2018, el ciudadano JOSE MORALES, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 16 abril de 2018, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada LORYANA DECENA RAMÍREZ, dejó constancia que nada tenía que objetar con respecto a la solicitud bajo estudio.
II
Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 28 de mayo de 1998, tal y como se evidencia de la original del acta de matrimonio Nro. 75, año 1998, emanada de la Primera Autoridad del Distrito Salina del Municipio San Antonio de los altos del estado Miranda, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, asimismo consta el alegato de los conyugues que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día 24 de enero del año 2011.
Ahora bien, este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos SONIA MORENO USECHE Y ALI GILBERTO SANTIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.055.203 y V-4.588.550, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARLOS MARX LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.664.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 28 de mayo de 1998, por ante emanada de la Primera Autoridad del Distrito Salina del Municipio San Antonio de los altos del estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el matrimonio Nro. 75, año 1998, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE.,
Dra. Magbis Mago García.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. Jovanna Navarro Ramos
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
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