República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
SOLICITANTES: USMARY DEL VALLE MALAVÉ SISO Y YOSUE EFRAÍN CAMACHO BRITO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.053.172 y V-18.278.338, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SHEILA GARCÍA TACHINAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.330. –
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2017-0002038.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2017, por los ciudadanos USMARY DEL VALLE MALAVÉ SISO Y YOSUE EFRAÍN CAMACHO BRITO, ambos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron haber contraído matrimonio civil, el día 22 de mayo de 2006, por ante el por ante el Registro Civil de la parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, fijando su último domicilio conyugal en urbanización Boyacá I, calle A, casa Nro 5, Barcelona, Municipios Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que de dicha unión no procrearon hijos, asimismo alegaron no haber adquiridos bienes susceptible a ser liquidados; igualmente, alegaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde 15 de julio del 2007.
En fecha 07/12/2017, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del Fiscal Especial Competente del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo del 2018, se aboco al conocimiento de la presente solicitud la Juez Suplente de este Despacho. Asimismo en esta misma fecha mediante diligencia, el ciudadano JOSÉ MORALES, en su carácter de alguacil l adscrito a este Tribunal de Municipio, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 02 abril de 2018, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada LORYANA DECENA RAMÍREZ, dejó constancia que nada tenía que objetar con respecto a la solicitud bajo estudio.
II
Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 22 de mayo de 2006, tal y como se evidencia de la original del acta de matrimonio Nro. 174, emanada del Registro Civil de la parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil; asimismo consta el alegato de los conyugues que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de julio del 2007.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de USMARY DEL VALLE MALAVÉ SISO Y YOSUE EFRAÍN CAMACHO BRITO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.053.172 y V-18.278.338, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SHEILA GARCÍA TACHINAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.330.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 22 de mayo de 2006, por ante el Registro Civil de la parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, cuya acta quedó inserta bajo el Nro. 174, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. MAGBIS MAGO GARCÍA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. JOVANNA NAVARRO RAMOS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
MMG/jnr.-
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