República Bolivariana de Venezuela
En su nombre – Poder Judicial
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
EXPEDIENTE: BP02-S-2018-000095.-
SOLICITANTES: FATHIT CABOUDJI KASABDJI y GLORIA KHABBASE MOUKEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-8.200.095 y V-13.544.723, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. . 64.119. –
PRETENSIÓN: Divorcio (185-A).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante Escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de enero de 2018, por los ciudadanos FATHIT CABOUDJI KASABDJI y GLORIA KHABBASE MOUKEL, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA GARCÍA, todos ya identificados, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, Solicitud esta que se somete al conocimiento de este Tribunal luego de cumplido el trámite de Distribución.-
Alegaron haber contraído Matrimonio Civil, el día 13 de diciembre del año 1990, por ante el hoy denominado Juzgado segundo del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara del Estado Monagas, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Américo Vespucio, R-18, Conjunto Residencial Pueblo Viejo, Isla Milo, Villa 8, Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui; que de dicha unión procrearon dos hijas de nombre GLORIMAR CABOUDJI KHABBASE y NADIA DEL VALLE CABOUDJI KHABBASE , ambas mayores de edad, tal y como se evidencia de copias de las cedulas de identidad consignadas al folio 08; asimismo, alegaron haber adquirido bienes gananciales, sin pasivos, que forman parte de la comunidad conyugal, dichos bienes son: 1) un 01 vehículo con las siguientes características: Placas: AB126IP, Serial Carrocería: 8XDEU748798A15604, Serial Motor: 9ª15604, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2009, Color: Verde, Clase: Camioneta, Uso: Particular. 2) Una 01 Vivienda Ubicada en la Avenida Américo Vespucio, R-18, Conjunto Residencial Pueblo viejo, Isla Milo, villa8, Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui.-
En fecha 30 de enero 2018, este Juzgado procedió a admitir la Solicitud de Divorcio, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Tercera Especial del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2018, este Tribunal libró boleta de citación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
En fecha 20 de Marzo de 2018, la ciudadana Magbis Mago García, en su carácter de Juez Suplente de este despacho, se aboco al conocimiento de la presente solicitud.-
En fecha 20 de marzo de 2018, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORALES, en su carácter de Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal citada. Quien en fecha 02 de abril del presente año mediante diligencia dejó constancia que nada tenía que objetar respecto a la solicitud en comento.
II
Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de Divorcio bajo estudio, este Tribunal observa:
Consta del examen realizado a las actas que conforman el expediente, que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 13 de diciembre del año 1990, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 70 del año 1990, emanada del hoy denominado Juzgado segundo del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara del Estado Monagas, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil venezolano, asimismo, consta que los Solicitantes alegaron encontrarse separados de hecho, sin tener vida en común desde el 07 de agosto del año 2011.-
Así las cosas, considera quien decide, que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común entre los Solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil venezolano; habida cuenta además de la opinión favorable a la disolución emanada de la Representación Fiscal al manifestar expresamente no tener objeción al respecto, es por lo que este Juzgado considera llenos los extremos de ley en el caso bajo estudio, para declarar la extinción del vínculo conyugal entre los ciudadanos FATHIT CABOUDJI KASABDJI y GLORIA KHABBASE MOUKEL, supra identificados.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos FATHIT CABOUDJI KASABDJI y GLORIA KHABBASE MOUKEL, ambos plenamente identificados.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 13 de diciembre del año 1990, por ante el hoy denominado Juzgado segundo del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas, cuya acta quedó inserta bajo Nro. 70 del año 1990, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado a tales efectos.-
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE
Dra. Magbis Mago García
LA SECRETARIA. ACC
Abg. Jovanna Navarro
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,
MMG/jgm
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