República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
EN SU NOMBRE


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000536

SOLICITANTE: MARIA DEL VALLE MOUREH ZOUGHEN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-17.409.717.

ABOGADO
ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.150.

DEMANDADO: CARLOS KARIM CHABOUK LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-17.235.020.



MOTIVO: DIVORCIO



-I-

Por recibida la presente solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, intentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE MOUREH ZOUGHEN, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, ambos arriba identificados, presentada en fecha Dos (02) de abril de Dos Mil Dieciocho (2018), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, expone la solicitante que se declare disuelto el vínculo matrimonial que ha mantenido con el ciudadano CARLOS KARIM CHABOUK LUNAR, antes identificado, desde el 24 de mayo de 2013, cuando contrae matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, en atención a que la base del matrimonio entre ellos se rompió, ya no existe amor y sentimientos románticos para con su cónyuge, ni de parte de él por cuanto así se lo ha manifestado.-
En fecha 03 de abril de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud ordenándose su asiento en el libro correspondiente.-

-II-
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:

En el escrito presentado la solicitante manifiesta que contrajo matrimonio civil el día veinticuatro (24) de mayo del año Dos Mil Trece (2.013), por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº 237, Tomo I del año 2013.-
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.-

De igual manera, manifiesta que el día cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), su cónyuge el ciudadano CARLOS KARIM CHABOUK LUNAR, se marchó del único y último domicilio conyugal, y fundamenta legalmente su solicitud en los artículos 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las sentencias Nº 446/2014 y sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia 192 del 2001 de la Sala de Casación Social.

Ahora bien, considera esta Juzgadora verificar los presupuestos de admisibilidad de la presente solicitud y si en efecto la misma reúne los requisitos exigidos por las sentencias invocadas como su fundamento, siendo necesario citar extractos de éstas, por cuanto si bien es cierto que a la luz de los nuevos criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal los mismos han sido flexibilizados no es menos cierto que el solicitante del divorcio debe cumplir con los requisitos contemplados en dichas sentencias.

En este sentido, cabe citar la sentencia Nº 446/2014 que versa sobre una interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en la cual se dejó establecido:

I
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura prolongada de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los conyugues por mas de cinco (05) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material.”
“Por lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que efectuar un reenvío a la Sala de Casación Civil o al Tribunal Superior Octavo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se dicte nueva decisión, resultaría indebido e inoficioso, por haberse verificado el respectivo debate probatorio, que en modo alguno resultó afectado por la declaratoria contenida en la presente solicitud de revisión constitucional; y, por cuanto si bien ha quedado resuelta la cuestión de mero derecho circunscrita a la validez de la apertura de la articulación probatoria regulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de la revisión de las actas de la causa civil ha podido verificar que ha quedado probado en autos que el demandante –ahora solicitante– demostró que ha permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge, tal como lo indicó el juzgado que conoció en primera instancia y declaró el divorcio”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, de lo anteriormente transcrito se evidencia que uno de los supuestos necesarios para que proceda el divorcio de conformidad con la aludida sentencia es que “Deben estar los cónyuges separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años”, constando en el escrito de la solicitud que la cónyuge manifiesta que en fecha cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), su cónyuge el ciudadano CARLOS KARIM CHABOUK LUNAR, se marchó del único y último domicilio conyugal, por lo cual quien sentencia debe dejar establecido que la solicitud planteada reúne los requisitos de admisibilidad del divorcio con fundamento en la sentencia antes citada, en atención a que los conyugues no cumplen con el lapso exigido por la ley, y en virtud de ello resulta Inadmisible la presente solicitud respecto a la disolución del vínculo conyugal conforme al criterio previsto en la sentencia invocada. Así se declara.

Por otra parte, puesto que la solicitante también invoca como fundamento de su solicitud la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, cabe citar el criterio establecido en dicha sentencia, en la cual dejó asentado:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)


Conforme al criterio jurisprudencial que antecede para que proceda el divorcio con fundamento a la sentencia en referencia, uno de los requisitos es el mutuo consentimiento, sin embargo, del contenido de la solicitud, se evidencia que solo uno de los conyugues solicita sea disuelto el vínculo conyugal por lo cual no se verifica el mutuo consentimiento, y es por ello que de conformidad con la sentencia invocada resulta inadmisible su petición respecto a la disolución del vínculo conyugal de mutuo acuerdo. Así se establece.

Por cuanto observa esta Juzgadora, que la solicitud de divorcio aquí planteada no se adecúa a los requisitos exigidos en ninguna de las sentencias invocadas como su fundamento, ya que, si bien es cierto que de acuerdo a la primera de las sentencias analizadas se permite que la solicitud la presente solo uno de los cónyuges no es menos cierto que para que prospere dicha solicitud los cónyuges deben estar separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años y en cuanto a la segunda sentencia citada, tampoco se adecua a los parámetros establecidos en dicho fallo, puesto que el mutuo consentimiento debe ser expresado positivamente por ambos cónyuges, por ello la presente solicitud será declarada Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a disposición expresa de la Ley, tal como se dejará expresado en la dispositiva del fallo. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio propuesta con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 por la ciudadana MARIA DEL VALLE MOUREH ZOUGHEN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-17.409.717. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Puerto La Cruz, a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (05/04/2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Magbis Mago García
La Secretaria Acc,


Abg. Jovanna Navarro Ramos
En esta misma fecha siendo la 1:58 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc,


Abg. Jovanna Navarro Ramos