República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
EN SU NOMBRE


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-001396

SOLICITANTE: SIMON JOSE VILLEGAS PENZO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-3.687.780.

ABOGADO
ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: ALEXIS PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.713.-

MOTIVO: TITULO SPLETORIO

-I-

Se contrae la presente la presente solicitud al Título Supletorio, presentado por el ciudadano SIMON JOSE VILLEGAS PENZO, arriba identificado, asistido por el abogado ALEXIS PEREIRA, antes identificado. Expone el solicitante: que en un terreno propiedad municipal construyó a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías, que consisten en una casa de habitación hecha de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y contiene cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) comedor y una (1) sala, así como las conexiones de energía eléctrica y conexiones de aguas blancas y negras, ubicadas en la Calle 3ra, sector La Montañita-Cagua Pen N° 39, Parroquia San Cristobal de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que mide Ocho metros con Sesenta centímetros (8,60 mts) de frente por Veintiún Metros con sesenta centímetros (21,60 mts) de largo, dando una extensión de 185 mts cuadrados con 76 centímetros (185,76 m2) de construcción dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo con parcela de terreno del ciudadano Reimundo Parra, SUR: Su frente con calle 3ra sector La Montañita, ESTE: Su lado con propiedad del ciudadano Luis Freites; y OESTE: Su lado con la Calle San Carlos del sector La Montañita, manifestando que construyó en el año 1997.
En fecha 10 de agosto de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose en fecha 27 de septiembre de 2017, ordenándose librar oficio al Director de Catastro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, comparecieron a declarar los ciudadanos: YANEXI JIMENEZ SARMIENTO y YUDITH COROMOTO VARGAS, identificadas en autos, como testigos.
En fecha 22 de marzo de 2018, compareció la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLEGAS ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-8.296.947, asistida por la abogada Rosaura Elizabeth Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.612, solicitando el abocamiento de la Juez Suplente designada en este Tribunal.
Seguidamente en esa misma fecha anterior, la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLEGAS ARISMENDI, antes identificada, presentó escrito a través del cual formuló oposición a la presente solicitud en los siguientes términos: que la información presentada por el Sr. SIMÓN JOSÉ VILLEGAS PENSO, carece de fundamento por cuanto su información es falsa, que desde hace 43 años ha venido habitando las binehechurias ubicadas en la tercera calle N° 39, Sector La Montañita, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que desde 1995, hasta la fecha mantiene la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, de acuerdo a lo establecido en el artículo 772 en concordancia con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, así como ha venido realizando mejoras tal como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 16 de octubre de 2017, bajo el N° 0018, Tomo 0193 de los libros llevados por esa Notaría Pública, así como recibo por servicio de agua que se encuentra a su nombre y se evidencia que lo ha venido poseyendo…que el ciudadano SIMÓN JOSÉ VILLEGAS PENSO, no ha mantenido, ni es dueño de las referidas bienhechurías, solicitando que en virtud de demostrar la posesión que ha venido manteniendo de las bienhechurías, solicita se tomen testimoniales de quienes suscriben cartas emanadas del Consejo Comunal La Montañita las cuales anexa a la presente oposición, que en virtud de lo expuesto se desestime la solicitud del ciudadano SIMÓN JOSÉ VILLEGAS PENSO.
En fecha 02 de abril de 2018, se dictó auto de abocamiento de la Juez Suplente de este Tribunal.

-II-
Motivos para decidir

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “…El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.…”

Por su parte el artículo 937 eiusdem, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, cabe señalar lo que ha establecido la doctrina respecto a la jurisdicción voluntaria:
El juez que conoce en jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto que va evacuar, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin que al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Siendo definida la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.

El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es menester señalar que las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa.

Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en A., en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado J.E.C., en la cual expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial... (Negritas y subrayado del Tribunal)

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…”

En este sentido, por el sólo hecho de verificarse el planteamiento de la oposición en tales justificativos, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, o al aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

En este orden de ideas, la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLEGAS ARISMENDI, debidamente asistida por abogado, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa y criterio jurisprudencial antes citado que desestimar la solicitud aquí planteada, por cuanto no corresponde a esta Juzgadora dirimir la controversia que ha surgido entre el solicitante y la oponente, por lo cual se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, presentada como ha sido la oposición aquí planteada considerando quien sentencia que dicha situación debe dirimirse por la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL SOBRESEIMIENTO DEL TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano SIMON JOSE VILLEGAS PENZO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-3.687.780, asistido por el abogado ALEXIS PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.713, en consecuencia, terminado como ha sido el presente procedimiento se ordena la devolución de los originales cursantes en este expediente previa certificación en autos. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE.,


Dra. Magbis Mago García.
LA SECRETARIA ACC


Abg. Jovanna Navarro Ramos
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:17 de la mañana. Asimismo, se insta a la solicitante a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.- LA SECRETARIA ACC


Abg. Jovanna Navarro Ramos