REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz; 12 de Abril de 2018.
207° y 159°
Asunto N° BP02-S-2018-000407
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: MARIA EUSEBIA PEÑA RODRIGUEZ Y ARTURO RAMON ALCANTARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.410.538 Y V-13.936.689, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: IVAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.377.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha Ocho (08) de Marzo de 2018, por los ciudadanos MARIA EUSEBIA PEÑA RODRIGUEZ Y ARTURO RAMON ALCANTARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.410.538 Y V-13.936.689, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio IVAN PEREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.377, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Nueve (09) de Marzo de 2018, procediendo este despacho a admitirla en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2018, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil en el Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, el día primero (01) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 81, folios 247,248,249, Tomo I,Año:2004 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Calle la Embajada, casa Numero 58 ,ubicada en el sector Las Chara ,Ciudad Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. “Que el día Trece (13) de Mayo de 2005, tomaron de mutua decisión no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 22 de Marzo de 2018, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2018. Que en fecha, 11 de Abril de 2018, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA EUSEBIA PEÑA RODRIGUEZ Y ARTURO RAMON ALCANTARA GONZALEZ.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos MARIA EUSEBIA PEÑA RODRIGUEZ Y ARTURO RAMON ALCANTARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.410.538 Y V-13.936.689, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.377, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta, Licenciado del Estado Anzoátegui, el día Primero (01) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 81, folios 247,248,249, Tomo I del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2004. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL EN EL MUNICIPIO GUANTA, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 81, folios 247,248,249, Tomo I del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2004, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Doce (12) día del mes de Abril del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. JOHANNA NAVARRO RAMOS.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2018-000407. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,


ABG. JOHANNA NAVARRO RAMOS.
Nº BP02-S-2018-000407.
DT/ravr.-