REPUBLICA BOLIV1ARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto la Cruz, 13 de Abril del 2018.
207º y 159°

EXPEDIENTE: N° BP02-V-2017-000036

JURISDICCION CIVIL BIENES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ARTEMIO MARIO TORRES PEREZ Y MARIA DEL CARMEN TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-12.154.050 y V-10.229.250.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: VICTORIA MARIA MARINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.458.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377.
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PARTE DEMANDADA: AVILIO DE JESUS SANCHEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.712.013.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YSORA PEREZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.290.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.541.

MOTIVO: DESALOJO (Sentencia de Cuestiones Previas ordinal 4º y 6º)

I
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por la abogada VICTORIA MARIA MARINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.548.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARTEMIO MARIO TORRES PEREZ Y MARIA DEL CARMEN TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.154.050 y V-10.229.250, en contra del ciudadano AVILIO DE JESUS SANCHEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.712.013.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda por DESALOJO y acordó librar boleta de citación al ciudadano AVILIO DE JESUS SANCHEZ MANZANERO, a los fines que se sirva practicar la citación, de conformidad a los artículos 859 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, cursante al folio 46 del presente expediente.
En fecha 18 de Enero de 2018, fue presentada diligencia por el ciudadano ALEJANDRO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.873.617, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal; mediante la cual deja constancia de la parte demandante facilito en esa misma fecha los emolumentos para la citación del ciudadano AVILIO DE JESUS SANCHEZ MANZANERO, cursante al folio 48 del presente expediente.
En fecha 01 de Febrero de 2018, fue presentada por el ciudadano ALEJANDRO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.873.617, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribuna; mediante la cual consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano AVILIO DE JESUS SANCHEZ MANZANERO, cursante al folio 49 y 50 del presente expediente.
En fecha 08 de Marzo de 2018, el ciudadano AVILIO DE JESUS SANCHEZ MANZANERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.712.013, asistido por la abogada YSORA PEREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.290.322, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.541; presento escrito, por el cual opuso cuestiones previas contenidas en los numerales 6º del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PROMOCION DE LA CUESTIÓN PREVIA
Cumplido el lapso de promoción de pruebas de las cuestiones previas, de conformidad a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, Observando este Tribunal que la parte demandante no hizo uso de este derecho.
En fecha 04 de Abril de 2018, compareció la abogada VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377, actuando en su carácter acreditado en autos; mediante diligencia presentada ante este Tribunal alegatos con relación a las cuestiones previas presentada por la parte demandada.

II
Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandada en su escrito donde opone las cuestiones previas expone: “(…)opongo a todo evento la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil su Ordinal 4º, debo señalar al Tribunal la Ilegitimidad de la Persona demandada, por la falta de cualidad o legitimación que implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, estando presente ante la falta de cualidad de la parte demandada en la acción de Desalojo, al no tener titularidad del derecho o el interés jurídico controvertido, lo cual se pudiera traducir en una falta de un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, ya que, el contrato de arrendamiento fue suscrito con la Sociedad Mercantil MODULARES CHIQUINQUIRA, C.A. (…)”
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 específicamente su ordinal 4º nos expresa lo siguiente:
“4º.- La ilegitimidad de persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Ahora bien en relación a lo alegado por la parte demandada en fundamento al ordinal 4º, esta manifiesta que existe una ilegitimidad del demandado, ya que el contrato de arrendamiento fue suscrito con la Sociedad Mercantil MODULARES CHIQUINQUIRA, C.A., y no con el ciudadano AVILIO DE JESUS SANCHEZ MANZANERO, discrepando con lo establecido con la norma antes citada, que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam”, es decir, es la ilegitimidad de la persona citada como representación de la parte demandada y no en el caso particular que alguna de las partes se considere sin cualidad para intervenir en un determinado juicio, como sucede en el caso bajo estudio, a tales consideraciones este Despacho declara sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 en su ordinal 4º de CPC, alegada por el demandado.
Asimismo, en su escrito de cuestiones previas el demandado, opone la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, explanando en su escrito lo siguiente:“ opongo a todo evento la cuestiones previas… el ordinal 6º por el defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente en los ordinales 4º,5º y 6º.”
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 específicamente su ordinal 6º contempla lo siguiente:
“6º.- el defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-02-2004, Exp. 2001-000429. señala lo siguiente:
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“el libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (el instrumento fundamental. Caracas. Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA S.R.L.., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo citado debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo…”
A tenor de lo antes expuesto, son documentos fundamentales de la pretensión aquello de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de que intenta valerse.
Ahora bien, según lo manifestado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, se ha incumplido con el articulo 340 ejusdem, ya que la parte demandante hace referencia que son propietarios del inmueble involucrado en litigio, sin embargo, de la lectura del escrito de demanda y los recaudos presentado por la parte demandante, este expresa que demanda por motivo de desalojo contra el ciudadano AVILIO DE JESUS SANCHEZ MANZANERO, con el que tiene una relación arrendaticia, y consigna copia de un Contrato de Arrendamiento, es decir, que según observado por este Tribunal que la controversia generada no es sobre derechos de propiedad del bien inmueble involucrado en el presente litigio, si no derechos arrendaticio entre las partes sobre el bien inmueble, es por lo que este Juzgado por tales consideraciones este declara sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 en su ordinal 6º de CPC, alegada por el demandado en la oportunidad de efectuarse la contestación de la demanda.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La ilegitimidad de persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida al defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Trece (13) días del mes de Abril del año 2018. Años 207° y 159°.
LA JUEZ PROVISORIA.


Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA ACC,


Abog. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2.20 p.m.) se registró y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACC,


Abog. JOHANNA NAVARRO