REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 16 de Abril de 2018.
207° y 159°
ASUNTO Nº BP02-S-2016-001352
En fecha 10 de Agosto de 2016, fue presentada Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano ONIEL EZEQUIEL DIAZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.972.947, en representación de su madre y sus hermanos los ciudadanos PETRA RIOS DE DIAZ, DEYANIRA JOSEFINA RIOS, LUIS ALEXANDER DIAZ RIOS Y ROXANA DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.957.110, V-13.783.218, V-14.316.410 y V-14.316.412 debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE DOMINGO BOLIVAR MALAVE Inscrito en el Inpreabogado Nro. 37.595, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 12 de Agosto de 2017. Asimismo. En fecha 19 septiembre de 2016 se instó la parte Solicitante a consignar en original o en copia certificada el acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS FELIPE DIAZ Y PETRA RIOS DE DIAZ, la cual no corre inserta en la presente solicitud. Posteriormente en fecha 02 de agosto del 2017 compareció la ciudadana PETRA RIOS VIDAL consignando Poder APUD ACTA a la abogada en ejercicio ROSALIA LUNA RUIZ Inpreabogado Nro. 169.174.
Ahora bien, este Tribunal haciendo una revisión del expediente contentivo de la solicitud observa: Que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte interesada haya realizado actos tendentes a impulsar el proceso y así lograr la debida tramitación de la misma; y por cuanto, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que al no actuar las partes diligentemente en el proceso, se produce la pérdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción, la cual se materializa por no tener el accionante interés.
En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresa, que cuando se paraliza la causa, sin impulsarla por un lapso de tiempo sin que las partes insten el proceso se produce un abandono de la misma, lo cual ha ocurrido en el caso de marras; es por lo que este Tribunal vista la inactividad de las partes, declara la perdida de interés. Y así se decide.
Este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EL ABANDONO DEL TRAMITE en la presente solicitud. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, y a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA ACC,
Abg. JOHANNA NAVARRO RAMOS.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. JOHANNA NAVARRO RAMOS
Nº BP02-S-2016-001352
DT/ravr.
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