REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 23 de Abril de 2018.
208° y 159°
Asunto N° BP02-S-2018-000555
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: JORGE LUIS OLIVARES NIOCHET y CECILIA ALVAREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.967.412 y V-6.815.004, respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO MANUEL RODRIGUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.333.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha veinte (04) de Abril de 2018 por los ciudadanos JORGE LUIS OLIVARES NIOCHET y CELILIA ALVARES CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.967.412 V-6.815.004, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL RODRIGUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.333, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día veintiséis (05) de Abril de 2018, procediendo este despacho a admitirla en fecha nueve (06) de Abril de 2018, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, ciudad el Hatillo del Estado Miranda, el día veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil cuatro (2004), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 273. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Esperanza con la avenida Cumanagoto, Quinta Fina, Urbanización San José Obrero de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. “Nos encontramos separados de hechos desde, el días doce (12) de Octubre de 2009, decidieron de común acuerdo, libre y voluntario tomar la decisión de separarse y fijar lugares de residencias distintos comenzando en consecuencia la separación de hecho.”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 05 de Abril de 2018, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2018. Que en fecha, 18 de Abril de 2018, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos. JORGE LUIS OLIVARES NIOCHET y CECILIA ALVAREZ CHIRINOS.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS OLIVARES NIOCHET y CECILIA ALVAREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 5.967.412 y V-6.815.004 asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO MUNUEL RODRIGUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.333, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante el Registro Civil Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil cuatro (2004), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 273 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2004. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA , a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 2004, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a treinta (23) día del mes de Abril del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2018-000555. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. JOHANNA NAVARRO.
Nº BP02-S-2018-000555.
DT.-