REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto la Cruz, 27 de Abril del 2018.
208º y 159°

EXPEDIENTE: N° BP02-V-2017-000036

JURISDICCION CIVIL BIENES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ARTEMIO MARIO TORRES PEREZ Y MARIA DEL CARMEN TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-12.154.050 y V-10.229.250.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: VICTORIA MARIA MARINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.458.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377.

PARTE DEMANDADA: AVILIO DE JESUS SANCHEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.712.013.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YSORA PEREZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.290.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.541.

MOTIVO: DESALOJO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

I

En la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por la abogada VICTORIA MARIA MARINI, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARTEMIO MARIO TORRES PEREZ Y MARIA DEL CARMEN TORRES PEREZ, previamente identificados, en contra del ciudadano AVILIO DE JESUS SANCHEZ identificado anteriormente. Siendo la oportunidad para fijar los limites de la controversia, este Tribunal haciendo exhaustiva análisis de las actas procesales y siendo advertido que la relación arrendaticia objeto de la controversia se verifico entre los ciudadanos ARTEMIO MARIO TORRES PEREZ Y MARIA DEL CARMEN TORRES PEREZ, previamente identificados y la Sociedad Mercantil MODULARES CHIQUINQUIRA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Tomo: A-65, de fecha 01 de Agosto de 2008, representada por el ciudadano AVILIO DE JESUS SANCHEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.712.013, en su carácter de Presidente, es por lo que considera esta Juzgadora revisar los presupuestos procesales en la presente causa, los cual lo hace de la siguiente manera:
II
Establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Asimismo, nos contempla la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, como criterio vinculante, lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”

Por otra parte mediante sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez, citando asi en sentencias reiteradas y deja establecido que dicha figura procesal al estar vinculada a derechos constitucionales, materia esta de Orden Publico debe ser atendida de oficio.
Ahora bien, de la simple lectura efectuada a la presente causa y sus recaudos, se evidencia que la parte demandante presentó demanda en contra del ciudadano AVILIO DE JESUS SANCHEZ MANZANERO, identificado en autos, sin embargo, en el contrato de arrendamiento consignado por ésta, se observa que la relación arrendaticia es con la Sociedad Mercantil “MODULARES CHIQUINQUIRA, C.A.”, quien está representada por el ciudadano AVILIO DE JESUS MANZANERO SANCHEZ, apreciando esta Juzgadora que el demandado carece de cualidad pasiva para intervenir en esta causa, la cual es declarada de oficio por esta Sentenciadora conforme a los términos de la sentencia invocada supra, por lo que en atención de la supremacía constitucional este Tribunal declara la falta de cualidad del ciudadano AVILIO DE JESUS SANCHEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.712.013, para intervenir en esta causa, considerando que lo contrario configuraría un sacrificio a la justicia atentando contra los principios de celeridad y economía procesal, motivo por el cual emite este pronunciamiento y in limini litis declara la inadmisibilidad de la presente demanda, en consecuencia, de haber declarado la falta de cualidad tal como lo dejará expresado en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
III
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por la abogada VICTORIA MARIA MARINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.548.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARTEMIO MARIO TORRES PEREZ Y MARIA DEL CARMEN TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.154.050 y V-10.229.250, en contra del ciudadano AVILIO DE JESUS SANCHEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.712.013. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ PROVISORIA.


Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA ACC,


Abog. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se registró y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACC,


Abog. JOHANNA NAVARRO







N° BP02-V-2017-000036
DT/jn.-