REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 04 de abril de 2018.
207° y 159°
Asunto N° BP02-S-2018-000476
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: RICCARDO LOMBARDI REANALES Y GLAISES MARIA HENRIQUEZ MARCIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.316.975 y V-15.879.144, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.353.

MOTIVO: DIVORCIO Sentencia Nº 693

Por escrito presentado en fecha Quince (15) de Marzo de 2018, por los ciudadanos RICCARDO LOMBARDI REANALES Y GLAISE MARIA HERIQUEZ MARCIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.316.975 y V-15.079.144, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.353, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en artículo en la sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia a lo establecido al artículo 185 del Código Civil, correspondiéndole a este tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Dieciséis (16) de Marzo de 2018, procediendo este despacho a admitirla en fecha Veinte (20) de Marzo de 2018 ,en la cual entre otra cosa manifestaron .
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz, Anzoátegui, el día Veinte uno (21) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 113, la cual cursa al folio 3 de la presente solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá I, Manzana Nº 10, Casa Nº 4 de la Fundación Mendoza de Barcelona, Estado Anzoátegui. “ Ahora bien debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de forma voluntaria y de mutuo acuerdo consentimiento entre nosotros”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 20 de Marzo de 2018, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2018. Que en fecha, 03 de Abril de 2018, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos RICCARDO LOMBARDI REBANALES Y GLAISES MARIA HENRIQUEZ MARCIE.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hacen previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, fue fundamentada por los ciudadanos, RICCARDO LOMBARDI REBANALES Y GLAISES MARIA HENRIQUEZ MARCIE.
en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela efectiva.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considera lleno los extremos para declarar procedente la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICCARDO LOMBARDI REBANALES Y GLAISES MARIA HENRIQUEZ MARCIE.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos, RICCARDO LOMBARDI REBANALES Y GLAISES MARIA HENRIQUEZ MARCIE, Venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº V-14.316.975 y V-15.879.144., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS abogado en ejercicio ,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.353. Y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, el día Veintiocho (21) de Abril del año Dos Mil quince (2015), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 113, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2015. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 113, de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2015, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Nueve (04) día del mes de Abril del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA ACC,


ABG. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2018-000476. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. JOHANNA NAVARRO
Nº BP02-S-2018-000476.
DT/jn.-