REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites dela Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Función de Control Penal Sección Adolescentes.
Cantaura, 12 de Abril de 2018
206° y 158°
Asunto Principal N° 405-A-F-2018
Juez Dr. Ramón Antonio Guevara Lovera
Fiscal Auxiliar 18° del M.P.: Dra. Joanny Lista
Imputado: Identidad Omitida.
Defensora Publica: Abog. Olaiza Martinez
Secretaria Abog. Ana Mary de Roman.
Resolución:
Corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Función de Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, pronunciarse en virtud de la celebración de la audiencia oral de presentación donde fue puesto a disposición de este Tribunal el adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente); a quien la Representación Fiscal ratifico el escrito de presentación en sus contra; narrando los hechos ocurridos, modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica a los hechos imputados y solicitando una medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el articulo 882, Literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decretara el procedimiento ordinario y la detención en flagrancia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem; lo cual hace en base a lo siguiente:
Hechos:
En fecha 11 de Abril de 2.018, la Dra. Joanny Lista, en su condición de Fiscal Auxiliar la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito y recaudos mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CECILIA ISABEL MARTINEZ RIVERA.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2018, se le da entrada a actuaciones fijando la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día MIERCOLES 11 de Abril de 2018, a las 10:30, de la mañana, realizándose las notificaciones de Ley.
Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha miércoles 11 de Abril de 2018, a las 10:30 a.m.; se celebró la audiencia oral de presentación fijada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo de la Dra. JOANNY LISTA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la Defensora Publica, Dra. Olaiza Martínez; el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). En la Audiencia Oral de Presentación, la Fiscalía del Ministerio Publico actuante narró los hechos ocurridos, modo, tiempo y lugar, y , asimismo hizo la calificación jurídica a los hechos imputados, por lo que pidió se decretara una medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el articulo 882, Literal “ C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitando además que se decretara la detención en flagrancia y que el presente procedimiento se siguiera por las reglas del ordinario por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CECILIA ISABEL MARTINEZ RIVERA. Seguidamente se le impuso al adolescente del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y para que expusiera lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud; manifestando el adolescente de manera individual, que no iba a declarar, que se acogía al precepto constitucional, y que le cedía el derecho de palabra a su defensora. Acto continuo el Tribunal le concedió el derecho de palabra al defensor técnico de confianza del adolescente, quien expuso: “…Ciudadano Juez esta defensa publica después de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo observar que no existen suficientes elementos contra mi defendido que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos investigados, a todo evento solicito la libertad plena y en caso de no ser así se le acuerde la cautelar de presentación prevista en el literal C de la Ley especial…”
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes decisiones:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto aún restan diligencia que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- SE OMITE; fecha de nacimiento 17/08/2001, domiciliado en la Parroquia Úrica, Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal Actuante, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la Ley Especial; en la audiencia celebrada en fecha 11/04/2018, luego de establecerse la precalificación del delito, y sobre la base de los recaudos que constan en autos, se dictaminó sobre la procedencia de imponer al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- SE OMITE; fecha de nacimiento 17/08/2001, domiciliado en la Parroquia Úrica, Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; es decir; presentación ante la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cada VEINTICINCO (25) DIAS, y así se establece.
Las medidas cautelares que autoriza el Legislador, constituyen en prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial delos hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso. En el caso de marras, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra prescrito, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem,; delito este que se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el articulo 628 en su Parágrafo Segundo (literal a), de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en tal sentido se le impuso al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; es decir; presentación ante la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cada VEINTICINCO (25) DIAS, y así se decide.
CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se declara SIN LUGAR la petición de la DEFENDORA PUBLICA en cuanto a que se le otorgara la libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa publica. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Este Tribunal acuerda asimismo en la audiencia de presentación, librar oficio al Medico Forense adscrito al la Sub Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a objeto de que realice evaluación medica al adolescente, y hecho que sea remita informe a este Tribunal para fines legales consiguiente, Y ASI SE DECIDE
SEXTO: con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acoge al lapso previsto en la norma adjetiva penal citada para fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha (11/04/2018).
Motiva:
Dada la celebración de la audiencia oral de presentación donde fue puesto a disposición de este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a quien la Representación Fiscal, una vez narrados los hechos ocurridos modo, tiempo y lugar, y , asimismo hizo la calificación jurídica a los hechos imputados, por lo que pidió se decretara una medida medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el articulo 882, Literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitando además que se decretara la detención en flagrancia y que el presente procedimiento se siguiera por las reglas del ordinario por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem,Se observa: que la finalidad del proceso en materia de responsabilidad penal de adolescentes tiene la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, es por lo que se acordó proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Asimismo el Ministerio Público actuante, como ya se dijo; en la celebración de la audiencia precalificó los hechos por los cuales se investiga a los adolescentes de marras como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem; por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida por este Tribunal, y así se declara.
En relación a la medida cautelar acordada, lo hace ateniéndose que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem; se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el articulo 628 en su Parágrafo Segundo (literal a), de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en tal sentido se le impuso al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; es decir; la presentación cada 25 días continuos ante la sede del Tribunal, y así se decide.
El articulo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, inspirado en el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre Los Derechos del Niño, instrumento este que desarrolla los principios de la Doctrina de Protección Integral, dispone lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…”
Dicho principio, debe aplicarse en armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, los cuales consisten en la búsqueda de la verdad, el establecimiento de la esencia de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración, para la aplicación de la justicia, y el restablecimiento del orden jurídico y social, y la tutela judicial efectiva, por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad, bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes, y así se establece.
Decisión:
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a favor de los adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- SE OMITE; fecha de nacimiento 17/08/2001, domiciliado en la Parroquia Úrica, Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 83 ejusdem; LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; es decir; la presentación cada 25 días continuos ante la sede del Tribunal, y así se decide. Como consecuencia de lo precedentemente decidido, se acuerda oficiar al Comandante de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 811, Puesto URICA; para que al recibo del oficio ponga en inmediata libertad al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en virtud de haberse acordado a su favor la cautelar prevista en el literal C del articulo 582 de la Ley especial, y así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Cantaura a los DOCE (12) días del mes de ABRIL de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publica el presente auto, y se agregó al expediente 405-A-F-2018. Conste.
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN