TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en Cantaura, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2.018), a los 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación, procede a dictar sentencia en la Solicitud N° 670-2017, actuando en el ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada y lo hace de la siguiente manera:
SOLICITANTE: GLORIA MARIA GOMEZ URBAEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
CAPITULO I
El presente procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria se inició mediante escrito presentado por la ciudadana GLORIA MARIA GOMEZ URBAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.499.964, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.765, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui; actuando en ejercicio de sus propios derechos, mediante el cual solicitó la rectificación del acta de matrimonio signada con el N° 1, Folios09 al 10, de fecha 21 de Enero del año 2000; inserta en los Libros de Matrimonio Año 2000, Tomo I, llevados ante el Tribunal del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; hoy día denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En el referido escrito la solicitante expuso que: “…solicito la rectificación del acta de mi matrimonio es el caso que en dicho acto de repasaron varias leras como el numero seis (6) y (sesenta), en la fecha de nacimiento de mi esposo, la palabra treinta y tres, en mi edad, en donde se lee de religión católica, en mi fecha de nacimiento (1.966) y el nombre de mi esposo YSRRAEL JOSE ZAMBRANO PEREZ, fue escrito con la letra (I) ISRRAEL en su lugar de la letra (Y) YSRRAEL JOSE ZAMBRANO PEREZ…,presentando errores, remarcados y enmiendas.…”.
Por auto de fecha 28 de Noviembre del año 2017, se admite la solicitud, acordándose la publicación de un Cartel en el diario La Noticia de Oriente, y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico Especializada de Guardia, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27/01/2018, la parte solicitante mediante diligencia consigna ejemplar del periódico La Noticia de Oriente, donde aparece la publicación del Cartel respectivo.
En fecha 22/02/2018, mediante diligencia la alguacil da cuenta que notificó a la Fiscal Décima Quinta Especializada del Ministerio Publico dela Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consigna un ejemplar del oficio N° 1980-529-2017. En la misma fecha se recibe escrito de la Fiscal Decima Primera Especializada del Ministerio Publico actuante mediante la cual expone: “…revisado como fue el Expediente 670-2017…contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana GLORIA MARIA GOMEZ URBAEZ, y vistos los recaudos en él consignados, en virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley, esta representación Fiscal no presenta ninguna objeción. Es todo…”.
A los efectos probatorios, la solicitante consignó copia del asiendo del Libro de Matrimonio Año: 2000, Tomo I específicamente el relacionado con el ACTA N° 01, Folios 09 al 10.
CAPITULO II
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, se observa que, estableció la RESOLUCION Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en su artículo 3: “Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. De la trascripción anterior, se evidencia que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.
CAPITULO III
Así las cosas, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”.
Cabe resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (N. de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO…”.
Planteadas así las cosas, este Tribunal observa: que ciertamente existe, de acuerdo a la documental que acompañó la solicitante anexa al escrito de rectificación de Partida de Matrimonio signada con el N° 01, de fecha 21 de Enero del año 2000; la cual se le valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1359 del Código Civil; que el funcionario que asentó la misma en el libro de Matrimonios Año 2000, Tomo I, incurrió en varios errores, remarcado y enmendaduras, las cuales para ese momento no fueron salvadas, así lo declara el tribunal.
En consideración a lo anterior en el caso bajo estudio, este Tribunal ordena la Rectificación del acta de nacimiento asentada en el Libro de Matrimonio Año 2000, específicamente en el Acta de Matrimonio N° 01, de fecha 21 de Enero del año 2000, de los ciudadanos YSRRAEL JOSE ZAMBRANO PEREZ y GLORIA MARIA GOMEZ URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-9.814.398 y V-8.499.964, respectivamente; domiciliados en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, y así se decide. En consecuencia a lo decidido, se ordena estampar nota marginal mediante la cual por secretaria se salven los errores, remarcado y enmendaduras existentes en el Libro de Matrimonio Año 2000, específicamente en el Acta de Matrimonio N° 01, de fecha 21 de Enero del año 2000, de los ciudadanos antes identificados; todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 109 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y así se declara.
CAPITULO IV
Decisión.
Por todas las razones antes expuesta este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, propuesta por la ciudadana GLORIA MARIA GOMEZ URBAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.499.964, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.765, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui; actuando en ejercicio de sus propios derechos, y así se decide. En consecuencia a lo precedentemente decidido se ordena la Rectificación del acta de nacimiento asentada en el Libro de Matrimonio Año 2000, específicamente en el Acta de Matrimonio N° 01, de fecha 21 de Enero del año 2000, de los ciudadanos YSRRAEL JOSE ZAMBRANO PEREZ y GLORIA MARIA GOMEZ URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-9.814.398 y V-8.499.964, respectivamente; domiciliados en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui; en relación a que donde dice ISRRAEL lo correcto es YSRRAEL, así como también se ordena estampar nota marginal mediante la cual por secretaria se salven los errores, remarcado y enmendaduras existentes en el Libro de Matrimonio Año 2000, específicamente en el Acta de Matrimonio N° 01, de fecha 21 de Enero del año 2000, de los ciudadanos antes identificados; todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 109 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho y audiencia del Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial

Dra. Ana Mary de Román,
La Secretaria Acc

Dra. Marianny Natera Pérez
Seguidamente en esta misma fecha (05/04/2018), siendo las 2:00 de la tarde se publica la anterior sentencia y se agrega a la solicitud N-670-2017.Conste.
La Secretaria Acc

Dra. Marianny Natera Pérez