TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
CANTAURA, 09 de Abril de 2018
207º y 159º
Solicitante: AIXA ANTONIA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.938.190, actuando en su condición de Apoderada de la ciudadana KARLIERY JOSÉ LAREZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-25.911.560, por Poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites Cantaura, en fecha 25 de enero de 2018, anotado bajo el Nº 35, Tomo 3, folios del 141 al 144 de los Libros de Autenticaciones.
Abogado Asistente: Andrés Osorio. Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.118, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO POR OMISIÓN DE FIRMAS DE LOS TESTIGOS.
Asunto: 708-2017
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
La presente solicitud se inicia en fecha 20 de Diciembre del año 2017, mediante auto de admisión dictado por este Tribunal, en virtud de la omisión referida a las firmas de las testigos, Borgita Delgado y Mercedes Elena Carpio (ambas fallecidas); observadas de la revisión de los Libros de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1995; y relacionada al acta de nacimiento de la ciudadana KARLIERY JOSÉ LAREZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-25.911.560; inserta bajo el Nº 832, folio 36, del Libro de Nacimientos del año 1995; acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de Guardia, Registradora Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y del Registrador Principal del Estado Anzoátegui.
Por diligencia de fecha 09 de Febrero de 2018, la ciudadana Alguacil de este Tribunal da cuenta que notificó a la ciudadana FISCAL DECIMA PRIMERA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE GUARDIA, y consigna un ejemplar del Oficio Nº 1980-621-2018, asimismo da cuenta que también notifico al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, y consigna un ejemplar del oficio N° 1980-620-2018.
II
ESTE JUZGADORA OBSERVA:
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.093 de fecha 18 de Enero de 2013, y Resolución Nº 130320-0113 del Concejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.178, de fecha 30 de Mayo de 2013, en su dispositivo VIGESIMO CUARTO, establece, cito textual:
“La omisión de firma del declarante, partes o testigos en el acta será causal de rectificación, para la cual se requiere que las personas que deban suscribir el acta comparezcan ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, con el objeto de realizar declaración jurada de haber intervenido en la inscripción del hecho o acto jurídico y no haber firmado el acta, lo cual se anexara a la solicitud de rectificación.
Cuando la firma omitida sea del funcionario que debió suscribir el acta, la parte interesada deberá presentar solicitud de convalidación ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se encuentra inscrita, la cual será resuelta por la Oficina Nacional de Registro Civil”.
En el caso bajo análisis, se evidencia que para el momento en que se asentó el acto de nacimiento en los libros respectivos (Original y Duplicado) correspondientes al año 1995, específicamente en el Acta Nº 832, folio Nº 36, del Libro de Nacimientos Nº 2, hubo una omisión por error involuntario por parte de los Funcionarios del Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; hoy denominado Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; en relación a la firma en el asiento del libro de las testigos, ciudadanas: BORGITA DELGADO, cedulada bajo el Nº 3.641.656, quien era venezolana, mayor de edad y MERCEDES ELENA CARPIO, quien era titular de la cedula Nº 4.915.197, venezolana, mayor de edad, ambas de este domicilio; y de acuerdo a lo expuesto por la solicitante en su libelo, las antes nombradas ciudadanas fallecieron en fechas: la primera el 26 de Abril de 2007, en el Hospital Militar de Maracay Coronel Elbano Peredes Vivas, por Insuficiencia Respiratoria Aguda, derrame pleural Bilateral, Adenocarcinoma de Vía Digestiva; y la segunda el día 01 de Noviembre del año 2015, en su residencia en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; a consecuencia de un paro cardo respiratorio, enfermedad renal crónica, nefropatía diabética, diabetes mellitus tipo II, como consta de copias del actas de defunción anexas conjuntamente con los otros recaudos a la solicitud.
En fecha 08 de Febrero del año 2018, cursa en autos acta levantada por el Tribunal mediante la cual se dejo constancia de haberse observado los libros original y duplicado de Nacimientos correspondientes al año 1995.
Practicadas todas las diligencias concernientes al esclarecimiento de los hechos, en relación a la presente rectificación, a los fines del fallo correspondiente, el tribunal hace las siguientes acotaciones:
La materia de Registro Civil, está ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas, consecuencia de esta firmeza, se constata que en estos actos se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonio y defunciones.
Como consecuencia de esto, es necesario para este tribunal traer a colación el criterio jurisprudencial que señala:
“La falta involuntaria de la firma del Jefe Civil y de los testigos en las partidas de Nacimientos no produce necesariamente la nulidad o ineficacia de las partidas. La Doctrina y la jurisprudencia, a falta de un precepto que consagre expresamente esa nulidad de omisión de firmas, dejan la solución a la prudencia y sagacidad del Juez, que en cada caso debe fundarse no solo en la falta de firmas, sino en circunstancias distintas que hayan ocurrido y expliquen la omisión a favor o en contra de la nulidad.
Esta solución acertada, porque casi siempre la omisión de las firmas no es voluntaria, sino un descuido del funcionario, y no sería justo que los particulares que han cumplido con la Ley vayan a sufrir las consecuencias de tal descuido…”
Aplicando al caso de autos los principios que anteceden, así como las normas contenidas los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.093 de fecha 18 de Enero de 2013, y Resolución Nº 130320-0113 del Concejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.178, de fecha 30 de Mayo de 2013, en su dispositivo VIGESIMO CUARTO, es forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello ordenar la convalidación por parte de la Registradora Civil Competente de las firmas de las testigos omitidas por error involuntario en los libros de nacimientos (Original y Duplicado) correspondientes al año 1995, Tomo Nº 2, específicamente en el Acta Nº 832, folio 36 y así se declara.
III
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Por Omisión de Firmas ( testigos) interpuesta por la ciudadana AIXA ANTONIA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.938.190, actuando en su condición de Apoderada de la ciudadana KARLIERY JOSÉ LAREZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-25.911.560, por Poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites Cantaura, en fecha 25 de enero de 2018, anotado bajo el Nº 35, Tomo 3, folios del 141 al 144 de los Libros de Autenticaciones, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ANDRES OSORIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 135.118, de este domicilio y así se decide. Como consecuencia de lo precedentemente decidido se ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, convalidar la firma de la testigo omitida por error involuntario por el Organismo que representa; en los libros de nacimientos (Original y Duplicado) correspondientes al año 1995, específicamente en el Acta de Nacimiento Nº 832, folio 36, Libro 2, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión, a la Fiscalía del Ministerio Público Actuante de ésta Circunscripción Judicial, así como a la Registradora Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, acompañándosele copia certificada de la presente decisión, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura a los NUEVE (09) días del mes de Abril de Dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. ANA MARY de ROMAN
LA SECRETARIA SUPLENTE,

DRA. MARIANNY NATERA PEREZ

Seguidamente en esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publica la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

DRA. MARIANNY NATERA PEREZ