REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, doce (12) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2018-000061
ASUNTO: BP12-S-2018-000061

JUICIO: JURISDICCION VOLUNTARIA

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTES: ZAIRA COROMOTO RODRIGUEZ URRIETA, ARLENE MARIA RODRIGUEZ DE PATETI, NIURKA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA y CARLOS FACUNDO RODRIGUEZ URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.191.620, V-8.301.007, V-11.903.201 y V-4.497.978, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. DAYANA PEREZ ZABALA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 87.214, de este domicilio.-
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Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesto por los ciudadanos ZAIRA COROMOTO RODRIGUEZ URRIETA, ARLENE MARIA RODRIGUEZ DE PATETI, NIURKA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA y CARLOS FACUNDO RODRIGUEZ URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.191.620, V-8.301.007, V-11.903.201 y V-4.497.978, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. DAYANA PEREZ ZABALA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 87.214, de este domicilio, mediante la cual manifiestan ser los legítimos sucesores de los De Cujus JUAN RODRIGUEZ LEON y AMELIA DEL VALLE URRIETA DE RODRIGUEZ, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.799.685 y V-2.795.817; respectivamente el mismo falleció Ab-intestato en fecha 12/10/2015, y en consecuencia son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; para ello consignaron copia certificada de las acta de defunción, así como las partidas de nacimiento de los solicitantes; alegando que su padre JUAN RODRIGUEZ LEON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-2.799.685, falleció ab-intestato en fecha veinticinco (25) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), en el Hospital Industrial P.D.V.S.A. de San Tome, del Municipio Pedro María Freites, del Estado Anzoátegui, lo que dicen consta en la copia del Acta de Defunción Nº 65 de fecha 29/12/204 y su madre AMELIA URRIETA DE RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.795.817, quien falleció ab-intestato en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil diecisiete (2017), en el Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, del Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, lo que dicen consta en la copia del Certificado de Defunción de fecha 21/07/2017, acompañada a la Solicitud que encabeza el presente asunto; haciendo la aclaratoria que los De Cujus no dejaron otros descendientes, por lo que solicitan se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos ZAIRA COROMOTO RODRIGUEZ URRIETA, ARLENE MARIA RODRIGUEZ DE PATETI, NIURKA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA y CARLOS FACUNDO RODRIGUEZ URRIETA, todos plenamente identificados, en su condición de hijos respectivamente reconocidos de los De Cujus JUAN RODRIGUEZ LEON y AMELIA URRIETA DE RODRIGUEZ .
En fecha 09/02/2018 este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal el expediente signado con el Nº BP12-S-2018-000097, y se procedió de inmediato a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, a los fines de proveer lo conducente por auto separado.

En 09/02/2018, se admitió la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y se ordeno la evacuación de los testigos que a tal efecto presente la solicitante.-

En la oportunidad de la evacuación de los testigos, se les tomó declaración a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO IBARRA TORTOLERO, venezolano, de 71 años de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.211.910, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Casa N° 242, al lado de Locatel, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y JOSE RAMON RANGEL GUTIERREZ, venezolano, de 72 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-686.978, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Casa N° 02, Urbanización San Gabriel, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de ley, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe este Juzgado aplicar las normas establecidas en el Titulo VI del Código de Procedimiento Civil relativo a la misma, consagra el Código Civil en su Capítulo I Sección III del Libro Tercero, el orden de suceder, por lo que pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones:


Observa esta Juzgadora que lo peticionado por los ciudadanos ZAIRA COROMOTO RODRIGUEZ URRIETA, ARLENE MARIA RODRIGUEZ DE PATETI, NIURKA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA y CARLOS FACUNDO RODRIGUEZ URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.191.620, V-8.301.007, V-11.903.201 y V-4.497.978, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. DAYANA PEREZ ZABALA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 87.214, de este domicilio, en su escrito de solicitud que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos, respectivamente reconocidos de los De Cujus JUAN RODRIGUEZ LEON y AMELIA URRIETA DE RODRIGUEZ, esta ajustado a derecho y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.-

Al respecto y por cuanto no está expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación de esta petición, procede este Juzgado a dictar pronunciamiento previas las siguientes consideraciones: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capítulo I, Del Título II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”; y el artículo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.” Igualmente en cuanto a la representación en materia de sucesión, Asimismo el artículo 815 dispone: “La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente…”.

En este sentido, se evidencia que existiendo hijos del causante, los bienes de la herencia corresponden a sus descendientes, y en el caso del descendiente del De Cujus, al tener hijos, corresponden a estos por representación la alícuota de su causante; por lo que al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado, a este Tribunal de Municipio, una vez analizadas las declaraciones de los testigos: OSWALDO ANTONIO IBARRA TORTOLERO, y JOSE RAMON RANGEL GUTIERREZ, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 1.-Copia certificada de las Acta de Defunción de los De Cujus JUAN RODRIGUEZ LEON y AMELIA URRIETA DE RODRIGUEZ; 2.-Copia certificada de las Acta de nacimiento de los ciudadanos ZAIRA COROMOTO RODRIGUEZ URRIETA, ARLENE MARIA RODRIGUEZ DE PATETI, NIURKA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA y CARLOS FACUNDO RODRIGUEZ URRIETA, en su condición de hijos reconocido respectivamente de los De Cujus ya mencionados, expedida por el Registro Civil respectivo; 3.-Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los De Cujus; 4.- Copias de las cédulas de identidad de los testigos; las cuales se valoran favorablemente, pues merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de Tacha de Falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ZAIRA COROMOTO RODRIGUEZ URRIETA, ARLENE MARIA RODRIGUEZ DE PATETI, NIURKA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA y CARLOS FACUNDO RODRIGUEZ URRIETA y de los De Cujus JUAN RODRIGUEZ LEON y AMELIA URRIETA DE RODRIGUEZ IRA, motivo por el cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta lo siguiente:

PRIMERO: Se Declaran como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causantes Cujus JUAN RODRIGUEZ LEON y AMELIA URRIETA DE RODRIGUEZ, el primero de nacionalidad venezolana, natural de las Islas Canarias, titular de la cedula de identidad No. V-2.799.685 y la segunda AMELIA URRIETA DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° V-2.795.817, a los ciudadanos: ZAIRA COROMOTO RODRIGUEZ URRIETA, ARLENE MARIA RODRIGUEZ DE PATETI, NIURKA DEL VALLE RODRIGUEZ URRIETA y CARLOS FACUNDO RODRIGUEZ URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.191.620, V-8.301.007, V-11.903.201 y V-4.497.978, respectivamente en su condición de hijos reconocidos, respectivamente de los causantes JUAN RODRIGUEZ LEON y AMELIA URRIETA DE RODRIGUEZ.-

SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud poseen derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- Cúmplase.-
LA JUEZ,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
EL SECRETARIO,

Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

EL SECRETARIO,

Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO