REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
El Tigre, veinte (20) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000247
ASUNTO: BP12-V-2016-000247
DEMANDANTE: ALICIA MARINA SALAZAR TAMAYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.911, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.963.

DEMANDADA: ROSANA DEL VALLE PAEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.630.926 y de este domicilio.

JUICIO: DESALOJO DE VIVIENDA
-I-
El presente juicio se inicio en virtud de demanda interpuesta en fecha seis (06) de Julio de dos mil dieciséis (2016) por el Abogado JOSE RAFAELMENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.963, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA MARINA SALAZAR TAMAYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.911, de este domicilio.-
Por auto de fecha 11 de Julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y realizó las anotaciones correspondientes en los libros respectivos que al efecto lleva este Tribunal-.
Por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) se admite la presente demanda y ordena citar a la demandada de autos.
En el presente asunto ha sido demandado el Desalojo de Vivienda, el mismo se fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 Ordinales 1y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 91 numeral 1, 94, 100, 103 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación de artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592, Ordinal 2, 1.606, 1.614, del Código Civil.-
En relación al artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de vivienda, preceptúa lo siguiente: "Son causales de desalojo:
A) En inmuebles destinados a viviendas, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamientos sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin …"omissis"
Esta norma prevé una de las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el Desalojo en los contratos como el de marras, es decir que el arrendatario dejo de pagar más de cuatro (4) meses, el canon de arrendamiento.

Asimismo se evidencia que la parte actora en su escrito libelar peticionó lo siguiente:
"…Por todo lo anteriormente expuesto es que ocurro ante este Tribunal para demandar en mi carácter arriba expresado; como formalmente demando, a la ciudadana ROSANA DEL VALLE PAEZ PADILLA, por DESALOJO, del inmueble antes mencionado, en virtud del incumplimiento en mención: a) Para que indemnice el equivalente a lo que ha dejado de pagar a mi poderdante por concepto de cánones de arrendamiento o sea, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000); b) Se ordene el desalojo, del inmueble supra-señalado; que es el que física y realmente ocupa; totalmente libre tanto de bienes como de personas; c)Así como también sea condenada al pago de las costas procesales y los honorarios profesionales"...
Ahora bien de lo peticionado por la parte actora contentivo en el libelo, demandó entre otras cosas el "Desalojo" del bien inmueble arrendado; el "Pago de los Cánones adeudados" más Los Honorarios Profesionales. (Negritas del Tribunal).
Corresponde a esta juzgadora verificar sobre la admisibilidad de la demanda ya que la misma es materia de orden público, el Juez no entra a determinar elementos de fondo en dicha actuación, sino que revisa la existencia de los requisitos de admisibilidad, al respecto cabe destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que el Juez en el auto que se dicta admitiendo la demanda, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenen los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, pudiendo revisar en esa etapa procesal la existencia de los requisitos de admisibilidad.

Lo que se hace necesario hacer mención a lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí".
Asimismo se evidencia que, conforme con lo establecido en el artículo 78 citado anteriormente, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo que en doctrina se denomina "Inepta Acumulación De Pretensiones", que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Po Lo tanto, "La Inepta Acumulación De Pretensiones" en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda."
Esta sentenciadora considera necesario hacer mención a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, que dejó sentado lo siguiente criterio:
"…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley". De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…"(Negritas y Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, observa quien aquí decide, que la parte actora en primer lugar demanda el "Desalojo" del bien inmueble arrendado; el "Pago de los Cánones adeudados" más Los Honorarios Profesionales.-

De lo cual, a criterio de quien aquí decide, se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, desarrollados de la siguiente manera:
1.- Pues el Desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento vencidos.

2.- En cuanto a la pretensión del pago de los cánones adeudados, lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.
3.- En cuanto al Cobro de Honorarios Profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado se substanciará y decidirá de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."
En este orden de ideas se deduce que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

Lo que hace necesario constatar que dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante en el presente caso la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues, la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y a la seguridad jurídica de las partes atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Y Así Se Decide

De todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien aquí decide, que la demanda incoada resulta inadmisible por inepta acumulación por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en la causal de falta de pago, seria precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato, la pretensión del pago de cánones insolutos que configura la acción de cumplimiento del mismo contrato y por otra parte el cobro Honorarios Profesionales, el cual constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados.

Por todo lo anteriormente expuesto, ocasiona ineludiblemente que, la presente demanda por Desalojo de Vivienda debe ser declarada Inadmisible en los términos aquí expresados, tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por el Abogado JOSE RAFAELMENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.963, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA MARINA SALAZAR TAMAYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.911, de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSANA DEL VALLE PAEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.630.926. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
EL SECRETARIO,

ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En esta misma fecha veinte (20) de Abril de 2017, se publicó la sentencia siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-V-2016-000247 Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO