REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2018-000044
ASUNTO: BP12-F-2018-000044

SOLICITANTES: ANA GABRIELA VELASQUEZ VEGAS y PABLO ENRIQUE QUIJADA REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-19.940.620 y V-15.846.125, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: OSWALDO R. QUEPI B. y MARIA G. PROSDOCIMI N, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.740 y 243.012, respectivamente.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ANA GABRIELA VELASQUEZ VEGAS y PABLO ENRIQUE QUIJADA REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-19.940.620 y V-15.846.125, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente representados por los Abogados OSWALDO R. QUEPI B. y MARIA G. PROSDOCIMI N, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.740 y 243.012, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron, que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2.014), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Acta N° 563, Folio N° 213, de fecha 18/11/2014, del Registro Civil llevados por ese despacho, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 19 Sur, Casa 130-A, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, siendo este el último domicilio conyugal, es el caso que desde hace un par de años y hasta ahora, por causas diversas, la armonía de su matrimonio ha sido imposible, por falta de comprensión se ha deteriorado su matrimonio razón por la cual han decidido de mutuo consentimiento no continuar con su relación, situación que permanece inalterable hasta la presente fecha. Que de esa unión No procrearon hijos dos hijos y que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-

Por auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se admitió la presente solicitud, y se fijo un lapso cinco días de Despacho siguientes al auto de admisión a los fines de dictar Sentencia.-

MOTIVA O EXPOSITIVA
Revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges ANA GABRIELA VELASQUEZ VEGAS y PABLO ENRIQUE QUIJADA REYES, así como la documentación acompañada, en tal sentido este Tribunal considera que la petición de los mismo está plenamente ajustada a derecho, es decir que los cónyuges han permanecido separados de hecho, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y tomando en consideración la ruptura definitiva de la vida en común, considera esta juzgadora que la presente solicitud es procedente y en consecuencia, la misma por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, es por lo que en la parte dispositiva del presente fallo, la misma debe declararse con lugar. Y así se decide.-

RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos : ANA GABRIELA VELASQUEZ VEGAS y PABLO ENRIQUE QUIJADA REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-19.940.620 y V-15.846.125, respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia Se Declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2.014), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,.- Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres (03) días del mes de Abril del Dos mil Dieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.-

EL SECRETARIO,

Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO.
En la misma fecha tres de abril de dos mil dieciocho (03/04/2018), siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2018-000044.-
EL SECRETARIO,

Abg. AGUSTIN MENDOZA ROMERO.