REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, cinco (05) de Abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2017-001114
ASUNTO: BP12-S-2017-001114

SOLICITANTE: MISLEIDY ANAIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.982.047, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ELIDA RIVAS ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 44.183.-

JUICIO: TITULO SUPLETORIO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DE DEFINITIVA

Se inicia la presente Solicitud de Titulo Supletorio por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos No Penal, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), y recibida por ante este Tribunal en fecha ocho (8) de noviembre del presente año, la misma se ordeno darle entrada y anotarlas en los libros respectivos que al efecto lleva este Tribunal. Por auto de esta misma fecha se insto a la parte solicitante que en un lapso de diez (10) días subsanara el libelo de la solicitud.-
Conoce este Juzgado del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio presentado por la ciudadana MISLEIDY ANAIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.982.047, de este domicilio, asistido por la profesional del derecho Abg. ELIDA RIVAS ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 44.183, el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…Que en la Calle Principal del Sector Cincuentenario, casa S/n, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Norte; con casa de la Señora Damarys López, Sur: Con Damarys López, Este: Con Casa de la Señora: Ramona Ramos y Oeste: Con la Avenida Uno del Sector Cincuentenario.. Que la misma representa un valor de Quinientos Mil Bolívares (500.000. Bs). Equivalente a dos mil seiscientos sesenta y seis Unidades Tributarias”…

Al respecto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
Asimismo el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los presupuestos de la demanda se definen: “como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal. Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”

La inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público.

Al respecto de una revisión del escrito de solicitud de Titulo Supletorio, la parte solicitante omitió lo consagrado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en cuanto al escrito de solicitud de Titulo Supletorio la solicitante no hace mención el fundamento del derecho, por lo que no plasmo en su escrito articulo alguno para poder declarar admisible la presente solicitud, lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente Solicitud de Titulo Supletorio, por no estar llenos los extremos, como es el requisito esencial de la demanda, tal como lo prevé el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana MISLEIDY ANAIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.982.047, de este domicilio, asistido por la profesional del derecho Abg. ELIDA RIVAS ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 44.183; por no estar llenos los extremos exigidos en los Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
EL SECRETARIO,

ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En esta misma fecha cinco (05) de Abril de dos mil dieciocho (2018), se publicó la sentencia siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 pm.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-S-2017-001114 Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO.

ACN/Amend