REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 11 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000375
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO ROJAS MENDOZA y MIGUEL ANGEL GUZMAN, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 21.607 y 162.647, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad mercantil “ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A.”
PARTE DEMANDADA: VIDA CRISTINA CASTRO DE GUERRERO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.117, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA “URBANIZACION TERRACOTA” (ASOTERRACOTA).
MOTIVO: TRANSACCION. DEMANDA, NULIDAD DE ASAMBLEA.
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto en fecha; 22-07-2013, en el cual la los ciudadanos LUIS ALFONSO ROJAS MENDOZA y MIGUEL ANGEL GUZMAN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 21.607 y 162.647, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad mercantil “ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A”; contra la ciudadana VIDA CRISTINA CASTRO DE GUERRERO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.117, residenciada en la Urbanización Parque residencial Terracota, calle Los melones, detrás del parque infantil, Av. Jesús Subero de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA “URBANIZACION TERRACOTA” (ASOTERRACOTA), POR NULIDAD DE ASAMBLEA.
El 29 de Julio del 2013, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
El 05 de Diciembre del 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este tribunal, quien consignó boleta de citación y compulsa librada a la demandada, en virtud que la ciudadana VIDA CRISTINA CASTRO DE GUERRERO se negó a firmar dicha compulsa
En fecha: 22-04-2014, la parte actora, solicito mediante diligencia la se librara Boleta de citación de la demandada por el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-04-2014, este Tribunal dictó auto, acordando Notificar a la ciudadana VIDA CRISTINA CASTRO DE GUERRERO, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA “URBANIZACION TERRACOTA” (ASOTERRACOTA), POR NULIDAD DE ASAMBLEA. Librándose Boleta.
En fecha: 25-04-2014, la secretaria de este tribunal, dejo constancia que el día 24/24/2014, se trasladó a la dirección de autos, realizando el toque de ley no se ubicó a ninguna persona a quien hacer entrega de la respectiva Boleta.
En fecha 11-11-2014, comparece la parte actora, mediante diligencia a los fines de solicitar que la secretaria del tribunal se traslade a la dirección de autos a los fines de notificar a la demandada.
En fecha 24-11-2014, el Tribunal dictó auto, acordando librar la respectiva Boleta de Notificación por el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la Boleta.
En fecha 05-12-2016, la secretaria de este Tribunal, deja constancia que en la oficina de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Terracota, hizo entrega de la Boleta de Notificación a la Administradora de dicha Asociación Civil, quien se comprometió a entregarla a la demandada.-
El 27-01-2015, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de Julio del 2013, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
El 05 de Diciembre del 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este tribunal, quien consignó boleta de citación y compulsa librada a la demandada, en virtud que la ciudadana VIDA CRISTINA CASTRO DE GUERRERO se negó a firmar dicha compulsa
En fecha: 22-04-2014, la parte actora, solicito mediante diligencia la se librara Boleta de citación de la demandada por el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-04-2014, este Tribunal dictó auto, acordando Notificar a la ciudadana VIDA CRISTINA CASTRO DE GUERRERO, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA “URBANIZACION TERRACOTA” (ASOTERRACOTA), POR NULIDAD DE ASAMBLEA. Librándose Boleta
En fecha: 25-04-2014, la secretaria de este tribunal, dejo constancia que el día 24/24/2014, se trasladó a la dirección de autos, realizando el toque de ley no se ubicó a ninguna persona a quien hacer entrega de la respectiva Boleta.
En fecha 11-11-2014, comparece la parte actora, mediante diligencia a los fines de solicitar que la secretaria del tribunal se traslade a la dirección de autos a los fines de notificar a la demandada.
En fecha 24-11-2014, el Tribunal dictó auto, acordando librar la respectiva Boleta de Notificación por el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la Boleta.
En fecha 05-12-2016, la secretaria de este Tribunal, deja constancia que en la oficina de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Terracota, hizo entrega de la Boleta de Notificación a la Administradora de dicha Asociación Civil, quien se comprometió a entregarla a la demandada.-
El 27-01-2015, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 16-12-2016, se decreta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que declara la confesión ficta en la presente causa de Nulidad de Asamblea.-
En fecha 19-12-2016, se anuncia recurso de apelación por la parte demandada. Por lo que en fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, declara Con Lugar la Apelación y en consecuencia Revoca la Sentencia del A-quo y Repone la causa al estado de darle contestación a las Cuestiones Previas referente a la caducidad.-
En fecha, 10-07-2017, la parte demandada solicita la inhibición del Juez de la causa por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, a lo que en fecha, 06-11-2017, el Tribunal A-quem, declaró Con Lugar la Recusación.-
En fecha, 18 de enero de 2018, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe el expediente de la presente causa a los efectos de la distribución que se generaría a causa de la recusación que sufriera el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por medio de la parte demanda, por lo que se le da entrada a la causa.
En fecha, 20 de febrero de 2018, las partes presentan escritos por separado solicitando el abocamiento de este Jurisdicente para la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2018, las partes consignan por ante este Tribunal, una transacción judicial en los siguientes términos: “…de común y amistoso acuerdo y sin presión ni coacción alguna, “haciéndonos mutuas y recíprocas concesiones, hemos decidido y convenido voluntariamente en celebrar, como en efecto hacemos con el otorgamiento de la presente Acta, una Transacción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben: PRIMERA: En fecha 22 de julio del 2013, LA DEMANDANTE procedió a interponer una demanda de NULIDAD cursante al Expediente Nº BP12-V-2013-000375, en contra de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios de la Urbanización Parque Residencial Terracota (Asoterracota), celebrada el día 19 de febrero del año 2008, distinguida con el N° 11, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez de Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril del 2008, anotada bajo el N° 24, Folios 146 al 149, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del 2008, celebrada por LA DEMANDADA la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION “PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA” (ASOTERRACOTA), para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios de la Urbanización Parque Residencial Terracota (Asoterracota) celebrada el día 19 de febrero del año 2008, es nula de nulidad absoluta y por ende el acta que la contiene, distinguida con el N° 11, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez de Estado Anzoátegui, en fecha 4 de abril del 2008, anotada bajo el No. 24, Folios 146 al 149, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del 2008 por adolecer de los vicios enunciados en el Capítulo III de la presente demanda. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior en que es nulo de toda nulidad lo allí acordado y en consecuencia, las parcelas propiedad de la demandante identificadas con los números 26, 27, 28, 44-A y 44-B, (sin construcción) deben retrotraer su situación jurídica a la que tenían para el 18 de febrero de 2008, es decir, exoneradas del pago de las cargas comunes, y; TERCERO: En pagar las costas y costos procesales que se originaran en virtud del presente juicio. SEGUNDA: Una vez admitida la demanda, LA DEMANDADA, en la oportunidad de la contestación de la demanda en vez de contestar el fondo de la demanda, de conformidad con lo pautado en el artículo 346 ejusdem, procedió a oponer la cuestión previa Nº 10, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley, ejerciendo sus defensas pertinentes, quedando esgrimidos pormenorizadamente como lo fueron, todos y cada uno de los argumentos y fundamentos de derecho planteados por LA DEMANDANTE. Es de señalar que dicha defensa fue declarada sin lugar por el juzgado de la causa mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 16 de diciembre de 2016, ante la cual LA DEMANDADA interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Superior Jerárquico, quien ordenó al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por ASOTERRACOTA; ello significa que la fase procesal subsiguiente habría de ser la contestación al fondo de la demanda con lo cual se trabaría la litis, y en tal supuesto esperar un pronunciamiento del Tribunal que determine quién tiene la razón, lo que hace oportuno la celebración de la presente transacción. TERCERA: No obstante lo anterior, y con el ánimo de poner fin y dar por terminada la controversia existente entre LAS PARTES en el presente juicio cursante al Expediente Nº BP12-V-2013-000375, de la nomenclatura llevada por este Despacho, y; a los fines de precaver futuros litigios y evitar tener que incurrir en gastos innecesarios en el juicio identificado en el PUNTO PRIMERO de esta transacción referente a las parcelas propiedad de LA DEMANDANTE, identificadas con los números 26, 27, 28, 44-A y 44-B; como en cualesquiera otros litigios eventuales o futuros, bien sean de naturaleza civil, mercantil, penal, administrativa, tributaria que de alguna forma estén vinculados o relacionados de manera directa o indirecta con los hechos que dieron origen al señalado juicio; LA DEMANDANTE, la sociedad mercantil ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A., a través de su apoderado judicial, “Propone” en este acto a LA DEMANDADA, la sociedad civil ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION “PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA” (ASOTERACOTA), antes identificada, hacerle un APORTE en términos transaccionales, al fondo de condominio por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo), mediante el Cheque No Endosable, signado bajo el N° 98000304, librado contra la Cuenta Corriente de ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A., en el Banco ACTIVO, Agencia El Tigre, a favor de LA DEMANDADA (ASOTERACOTA); y LA DEMANDANTE la sociedad mercantil ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A., comenzará a pagar las cuotas condominiales correspondientes a las parcelas 26, 27, 28, 44-A y 44-B a partir del mes de marzo de los corrientes con la finalidad de dar por terminado el presente juicio; , y que de igual manera mediante también especial concesión, LA DEMANDADA, antes identificada, ACEPTA sin reserva ni condición de ninguna naturaleza o clase, la proposición transaccional ofrecida por LA DEMANDANTE, la sociedad mercantil ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A., por cuanto ya evaluó con anterioridad a este acto el monto aquí transado a su entera y cabal satisfacción, con cuyo APORTE se tendrá por terminado o transado en su totalidad: A).- El juicio, acciones, procedimientos e incidencias descritos en el PUNTO PRIMERO, de esta Acta; B).- Todos los gastos judiciales y extrajudiciales en que LA DEMANDADA, antes identificada, hubiere incurrido; la indexación o corrección monetaria, penalizaciones, intereses de mora, legales y convencionales de cualquier naturaleza o clase; las costas y costos del juicio a que hubo o hubiere lugar, los honorarios profesionales de los abogados por ella utilizados y de cualesquiera otros existentes que no sean del conocimiento de las partes, y; C).- La renuncia y desistimiento tanto de la ACCIÓN como del PROCEDIMIENTO del juicio intentado Expediente N° BP12-V-2013-000375, cursante por ante este Despacho. CUARTA: En virtud de las obligaciones que la sociedad mercantil ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A., y la sociedad civil ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION “PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA” (ASOTERACOTA), plenamente identificados, asumen en esta transacción, ambas partes dan por terminadas las diversas controversias surgidas entre ellas con respecto al juicio interpuesto en donde se encuentran la parcelas identificadas con los números 26, 27, 28, 44-A y 44-B propiedad de LA DEMANDANTE, con los efectos que se deriva del artículo 1718 del Código Civil Venezolano y de cualquier otra norma aplicable, declarando que nada más tienen que reclamarse recíprocamente desde el punto de vista civil, mercantil, administrativo, penal, tributario, ni de ninguna otra naturaleza respecto al objeto derivado de la referida acción de NULIDAD interpuesta por LA DEMANDANTE, en donde se encuentran vinculadas la parcelas identificadas con los números 26, 27, 28, 44-A y 44-B propiedad de ésta, ni de las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni a los hechos que originaron la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A., en contra de la sociedad civil la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION “PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA” (ASOTERACOTA), antes identificados; ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la referida acción intentada, salvo el incumplimiento de las mutuas obligaciones que aquí asumen, y; en consecuencia, ambas partes de manera formal se extienden y otorgan el más amplio, formal, total y absoluto finiquito liberatorio mutuo de toda responsabilidad civil, mercantil, penal, administrativa y tributaria. QUINTA: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil la ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A., y la sociedad la sociedad civil la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION “PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA” (ASOTERACOTA), de manera expresa y formal, en este mismo acto y por este mismo medio, solicitan del Tribunal, se sirva impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN de la presente Transacción a fin de que produzca los efectos de Ley. SEXTA: Por cuanto la presente Transacción contiene tanto las aspiraciones de la sociedad mercantil la ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A., y la sociedad la sociedad civil la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION “PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA” (ASOTERACOTA), expresamente declaran que la misma es irreversible por las instancias superiores y por cuanto el Auto que homologará la presente Transacción es accesorio de la misma, las partes acuerdan que dicho Auto será para LAS PARTES inapelable. Ambas partes se reservan expresamente el derecho de intentar cualquiera de los recursos legales pertinentes en contra de un eventual Auto que dictare el Tribunal negando la homologación de la presente Transacción. SEPTIMA: Para todos los efectos legales, las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL que entre ellas tiene la presente Transacción. Los derechos contenidos en esta Transacción no podrán ser cedidos ni traspasados a terceros, a menos que hubiese mutuo acuerdo expresado por escrito entre las partes. Por todo lo anteriormente narrado en la presente transacción, la sociedad mercantil la ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A., y la sociedad civil ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION “PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA” (ASOTERACOTA), dan por terminado el presente juicio, incidencias, acciones y procedimientos que del mismo pudieron haberse derivado. OCTAVA: Ambas partes convienen expresamente en que los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el presente juicio que se da aquí por terminado transaccionalmente, serán por cuenta y orden de cada una de las partes contratantes. NOVENA: Por último LA PARTES intervinientes, solicitan respetuosamente del Tribunal de la causa, que una vez impartida como sea la homologación a la Transacción contenida en la presente Acta, se sirva expedir por Secretaria cuatro (4) copias certificadas de: a) La Transacción; b) El Auto que la homologue, y; c) El Auto que acuerde expedir las referidas copias. Y una vez homologado que sea este acuerdo se sirva remitir el presente Expediente al ARCHIVO JUDICIAL por haber sido concluido. DECIMA: Ambas partes eligen como Domicilio Especial la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui a cuyos Tribunales deciden someterse. Terminó se leyó y conformes firman.”
Para decidir, esta Juzgador Observa:
En primer lugar, que en el referido escrito, las partes exponen los acuerdos alcanzados para poner fin a la demanda de Nulidad de Asamblea a través de un acto de auto composición procesal, bajo la figura específica de la transacción, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, a los efectos de establecer claramente el tipo de acto en examen. Así, de la revisión de la presente causa, se evidencia que la sociedad mercantil la ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A., y la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION “PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA” (ASOTERACOTA), a través de sus apoderados judiciales respectivamente, procedieron a celebrar una transacción, ante la cual de mutuo y amistoso acuerdo procedieron ponerle fin a la controversia.
Ahora bien, como ya fue dicho, las partes amistosamente por ante esta misma causa, procedieron a dirimir sus controversia por medio de la auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera esta Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdos sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos de que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades.
En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, es decir, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es necesario establecer acá que privó el derecho y el interés de ellas, en su determinación de poner fin al presente proceso y a sus efectos mediante la figura de la Transacción.
En consecuencia, con base a consideraciones descritas y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Sentenciador concluye que se configuró la jurisdicción voluntaria, donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre la parte actora, sociedad mercantil la ZAIDCA REPRESENTACIONES, C.A., y la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION “PARQUE RESIDENCIAL TERRACOTA” (ASOTERACOTA). Así se decide.-
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Once Días del Mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho. 207º Años de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO LA SECRETARIA
ABG: ANA ROSALIA VASQUEZ LARA
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