REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 11 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: BP12-V-2015-00002
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)
PROCEDIMIENTO: CIVIL – MENOR CUANTIA
DEMANDANTE: FATIMA DEL VALLE GUTIERREZ SUBERO y DULCE MARIA GUTIERREZ SUBERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.746.111, V-14.817.831, respectivamente, con domicilio en la ciudad de El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MARTINA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro: 198.841
DEMANDADOS: FELIX GUTIERREZ Y ASDRUBAL JOSE SUBERO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-773.972 y V-10.941.746, con domicilio en la ciudad de El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: ELAINE GAMARDO, inscrita en el IPSA, bajo el N°: 16.286.
La presente Acción se inició en fecha, 07.11.2014, por DEMANDA de NULIDAD DE VENTA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las ciudadanas: FATIMA DEL VALLE GUTIERREZ SUBERO y DULCE MARIA GUTIERREZ SUBERO, antes identificadas, en contra de los ciudadanos, FELIX GUTIERREZ Y ASDRUBAL JOSE SUBERO CALZADILLA, también supra identificados.
En fecha 09/01/2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la referida demanda, y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes.
El 21/01/2015, éste Tribunal mediante auto Admitió la presente demanda, y ordenó la Citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.-
El 25/05/2015, se consigna carteles de citación publicados en dos diarios: El Tiempo y Mundo Oriental.-
El 09.06.2015, se recibe diligencia en la cual consigna copia fotostática de poder que otorga la Parte Demandada a la abogada YOLMIG CORDERO, inscrita en el IPSA, bajo el N°: 96.322
El 17/11/2015, se recibió del ciudadano el Abg. YOLMIG CORDERO, escrito de contestación de la demanda.-
El 13/10/2016, se recibe diligencia por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YOLMIG CORDERO, donde expone su renuncia a la defensa de la presente causa.-
El 21.06.2016, se recibe diligencia, por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada, YOLMIG CORDERO , para exponer: “A objeto de informar al Tribunal que mi representado el ciudadano Félix Gutiérrez, ya identificado en autos, falleció en fecha 15-06-2016, consigno acta de defunción N° 473, y mi representado Asdrúbal José Subero Calzadilla, identificado en autos, hace de su conocimiento- que va a tomar posesión del inmueble por cuanto es propietario del mismo, y no lo había hecho antes porque ha recibido amenazas de parte la demandante, de que lo van a denunciar por violencia contra la mujer., si entra a la vivienda que es su propiedad. Es todo.”
El 25.07.2016, este Tribunal recibe diligencia por parte de la apoderada de la Parte Actora, en donde expone lo siguiente: “Por cuanto cursa al folio 164, auto dictado por ese tribunal de fecha 17-12-2015, de Admisión de Pruebas, es por lo que apelo del mismo. Es Todo” (…)
En fecha, 29.07.2016, este Tribunal emplaza a la parte recurrente a los fines de que señale las copias que le servirán como el elemento en el tribunal A quem. No obstante este emplazamiento nunca se realizó.
El 08/02/2018, se recibió diligencia, por parte de las ciudadanas, FATIMA DEL VALLE GUTIERREZ SUBERO y DULCE MARIA GUTIERREZ SUBERO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.746.111, V-14.817.831, respectivamente, parte Actora en la presente causa, asistida por la abogada, MARTINA GOMEZ, IPSA N°: 198.841, para exponer: “Solicito respetuosamente de este Tribunal que previa certificación en autos, se sirva devolverme los originales contenidos en los folios 09 al 29. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, DESISTIMOS del presente procedimiento y acción; en consecuencia, se imparta la debida homologación. Es todo” (…)
En fecha 22.03.2018, comparece por ante este despacho la Parte Demandada, asistida por la abogada, ELAINE GAMARDO, inscrita en el IPSA N°: 16.386, a los fines de consigna diligencia, donde expone: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil convengo expresamente en el desistimiento del procedimiento de la presente causa y que fuera formulado por las ciudadanas Fátima Gutiérrez Calzadilla y Dulce Gutiérrez Calzadilla en su condición de parte actora. Es todo” (…)
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento de la presente demanda, observa lo siguiente:
Visto que en este Despacho recibió escrito de desistimiento por parte la Actora y aceptada por la Parte Demandada de la presente causa; ello conlleva a precisar si se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto establece el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,…”. Igualmente dispone el Artículo 264 ejusdem: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; y expresa el Artículo 265 ibidem.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En consecuencia, y visto que no existe prohibición expresa en la ley para que el Apoderado Judicial de la parte Actora, pueda disponer del objeto de la presente demanda, tomando en consideración que la parte Demandada, a pesar que uno de los sujetos que la conformaba, el ciudadano, FELIX GUTIERREZ, falleció, según acta certificada de defunción que cursa en el presente expediente; quedando solo y activo el ciudadano, ASDRUBAL SUBERO, antes identificado, como parte demandada, quien convino en el desistimiento de la parte Actora. Es por lo que, quien aquí juzga, discurre que es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente homologación del desistimiento de la demanda de nulidad de venta, intentada por las ciudadanas, FATIMA DEL VALLE GUTIERREZ SUBERO y DULCE MARIA GUTIERREZ SUBERO, en contra del único sujeto existente de la parte demandada, ASDRUBAL JOSE SUBERO CALZADILLA, todos plenamente identificados en autos. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, y encontrándose llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA: Primero: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la Demanda por NULIDAD DE VENTA, presentada por las ciudadanas, FATIMA DEL VALLE GUTIERREZ SUBERO y DULCE MARIA GUTIERREZ SUBERO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.746.111, V-14.817.831, respectivamente, en contra del ciudadanos: JOSE SUBERO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nro: V-10.941.746, todo ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: se acuerda devolver los documentos originales a las partes de la presente causa.
Finalmente se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Once Días del Mes de Abril de Dos Mil Dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA ROSALIA VASQUEZ LARA
En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia, y se acuerda agregar al Expediente N° BP12-V-2015-000002.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ROSALIA VASQUEZ LARA
HMMI/AV.-
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