PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 11 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2018-000009

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: INVERSORA RIZZA & HERNANDEZ, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 2008, con el N°:02, Tomo 8-A y con domicilio en El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: JOSE SERRITIELLO Y ZAID HABIB A, abogados en ejercicio domicilio e inscritos en el Inpreabogado, bajos los Nros: 63.653 y 98.292, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA MERCANTIL DE ORIENTE C.A. (ADMOCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 13de enero de 2011, con le N|: 38, Tomo 1-ARM2DORTG, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS FERRER MARTINEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°: 35.018

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS EN CAUSA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL


Se inicia el presente juicio para el desalojo de local comercial, mediante libelo interpuesto en fecha; 12-02-2018, por los apoderados de la parta Actora, abogados: JOSE SERRITIELLO Y ZAID HABIB A., antes identificados, en contra de la persona jurídica, ADMINISTRADORA MERCANTIL DE ORIENTE C.A. (ADMOCA), ya también identificada.

El 18 de enero del 2018, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (F. 44)

El 26 de enero del 2018, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación y compulsa librada a la demandada. (F.49)

El 01-03-20185, compareció el abogado en ejercicio, JUAN CARLOS FERRER MARTINEZ, con poder debidamente autenticado, que lo designa como apoderado judicial la parte demandada, y siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.51)

El 08.03.2018, la parte Actora consigna escrito de contradicción de las cuestiones previas promovidas por la parte Demandada (F.105).-

En fecha, 12.03.2018, el Tribunal, mediante auto, acuerda conceder Ocho (8) días de despacho para promover e instruir pruebas, sin término de distancia; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo el 22.03.2018, fecha preclusiva para las partes, a los efectos de promover pruebas, este despacho al revisar a posteriori las actas en el expediente, no visa que las partes hayan hecho uso de sus prerrogativas en cuanto a probar se refiere.

Ahora bien, una vez concluido el lapso antes expresado, de conformidad con lo establecido en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas establecidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

Promueve la parte demandada, la cuestión previa, por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a los fines de que esta sea inadmisible, toda vez, que esta parte demandada indica fundamentalmente su basamento: “… en la necesidad de no atendibilidad de la pretensión de la Parte Demandante, basada en razones que son preliminares al mérito (litis ingressum impedientes).
En fundamento de lo antes alegado y afirmado en favor de mi representada ADMOCA, se encuentra relacionado con un Documento Público emitido por la Notaria Publica Primera de la ciudad de El Tigre, de fecha 12 de diciembre de 2014, de cuyo contenido consta una solicitud de Notificación a la Notaria Publica Primera del Tigre y a la vez traslado y constitución en la sede de la empresa ADMOCA, a fin de proceder a notificar a mi representada ADMOCA sobre la notificación de una futura finalización del Contrato” (…) Ciudadano Juez, en atención a lo expuesto en el presente Capítulo I de este escrito de contestación de demanda, y en honor a los derechos que le acreditan a mi representada ADMOCA, concluyo en afirmar en su favor, que en base al documento Notariado que acompaño a este escrito (…) NO APARECE EN FORMA ALGUNA HABER INCURRIDO MI REPRESENTADA ADMOCA EN ALGUNA DE LAS CAUSALES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en tal sentido, solicito declare Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta.(…)


Al respecto este Juzgador observa:
La defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos (2) hipótesis para la procedencia de la misma, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos (2) causales del Ordinal bajo estudio, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Entrando en el análisis de la pretensión actoral contenida en el libelo se desprende que la parte demandante intenta la acción de Desalojo por cumplimiento del contrato de arrendamiento y el pago de costos y costas procesales lo que en resumen en nada configura la defensa perentoria opuesta, por el contrario los argumentos se apartan de los conceptos legales pretendidos.
A criterio de este Despacho dicha pretensión no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción, puesto que con la interposición de la acción es evidente que existe un interés procesal; no se desprende que esté utilizando el juicio para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, ni que la demanda tenga fines ilícitos, o que constituya abuso de derecho, ni que la accionante no pretenda que se le administre justicia. Más bien, la parte Actora basa su demanda en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la cual concede potestad a los justiciables para interponer acciones en conformidad a los literales allí establecidos, y el hecho que según lo afirma el apoderado de la parte demandada que su patrocinado no ha violado la norma antes mencionada, no implica que la acción y en fundamento al principio Pro Actione, se tenga que dejar de admitir y mucho menos que esté prohibida, ya que, es el órgano jurisdiccional quien decidirá la declaratoria con o sin lugar de la pretensión, en base a las pruebas aportadas por las partes, todo lo cual deriva que la demanda propuesta en los términos señalados por la parte actora no está prohibida por la Ley; y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, por hacerse ostensible la presencia de una causal de inadmisión, nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta.
En otro orden de ideas, la relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
Ahora bien, la doctrina procesal ha sentado que quien hace valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclama la aplicación del precepto legal.
Por lo antes razonado este Juzgado debe declarar improcedente la defensa perentoria de fondo de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta independientemente del resultado favorable o no de tal acción, y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia; este Tribunal ordena la prosecución, de la presente causa. Y así se declara.-

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Once Días del Mes Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ


ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO


LA SECRETARIA,



ABG. ANA ROSALIA VASQUEZ LARA