REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, 17 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: BP12-M-2016-000024

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: DEMANDA (Mercantil – Menor Cuantía)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - PROCEDIMIENTO ORDINARIO

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, persona jurídica, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N°:123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan del ultimo asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2016, anotado bajo el N°: 58, Tomo 148-A, cuyo número de R.I.F.: J-00002961-0, con domicilio en la ciudad de Caracas.-

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo con el N°: 2.104.-

DEMANDADA: ANDREA DEL JESUS MOYA COA y YHOANNY JOSE BONILLO COA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros: 18.274.364 y 25.453.754, domiciliadas en El Tigre, estado Anzoátegui, la primera en calidad de prestataria y la última en calidad de fiadora o garante.-

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia este proceso judicial mediante demanda propuesta por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra ANDREA DEL JESUS MOYA COA y YHOANNY JOSE BONILLO COA, por Cobro de Bolívares. reclamo que se hace para el pago de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 421.111,20), por capital; y, SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 62.787,51) por intereses compensatorios y moratorios causados hasta el 21 de abril de 2016; los intereses que se causaren a la tasa máxima activa que fije el Comité de Finanzas Mercantil, de acuerdo a los términos establecidos en el contrato de préstamo, más un tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de intereses moratorios, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; y las costas procesales.-

Por auto de fecha, 12 de julio de 2016, este Tribunal admitió la presente Demanda y ordenó liberar la compulsa y realizar la citación de la ciudadana, ANDREA DEL JESUS MOYA COA, en su carácter de deudora principal, y de la ciudadana, YHOANNY JOSE BONILLO COA, ambas plenamente identificadas al inicio, a los efectos de que brindaran contestación a la presentada demanda, todo conforme a las pautas que indica el procedimiento ordinario civil.-

En fecha, 20 de septiembre de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó Recibo y Compulsa de Citación, dejando constancia que no encontró al demandado en las direcciones suministrada en autos para la citación de las demandadas, no pudo encontrar a la ciudadana, ANDREA DE JESUS MOYA COA, ni a la ciudadana, YHOANNY BONILLO COA.-

En fecha, 13 de octubre de 2016, comparece el apoderado de la parte actora, abogado José Getulio Salaverría, y mediante diligencia solicita se acordara la citación por carteles, por cuanto fue imposible lograr la citación personal.-

En fecha, 26 de octubre de 2016, el Tribunal dicta auto, mediante el cual ordena hacer lo conducente a los fines de que se realice la citación de la parte demandada por Carteles que deberán ser publicados en los diarios: “EL TIEMPO y MUNDO ORIENTAL”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Se libró Cartel.-

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, la parte Actora consignó publicación de los carteles de citación publicados en los Diarios El Norte y Mundo Oriental, en fechas 03 y 07 de noviembre de 2016, respectivamente.-

En las fechas, 22 y 24 de noviembre de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de habitación de las demandadas y haber fijado el cartel de citación dirigido a las mismas, respectivamente y haber cumplido la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2017, la parte Actora solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada.-
Por auto de fecha, 23 de enero de 2017, el Tribunal designó como Defensor Ad Litem, para la parte Demandada al abogado, FELIX LARA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.492.105, inscrito en el IPSA, bajo el Nº: 132.122. Se libró boleta de notificación.-

Mediante escrito de fecha, 10 de febrero de 2017, el abogado, Feliz Lara Cañas, inscrito en el IPSA, bajo el Nº: 132.122, donde aceptó la designación como defensor ad litem, para la parte Demandada, y juró cumplir bien y fielmente su cargo.-

Por diligencia de fecha, 18 de abril de 2017, la parte Actora consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación para librar la compulsa y lograr la citación del defensor judicial designado.-

Por auto de fecha, 24 de abril de 2017, se ordenó la citación del defensor ad litem. Se libró Compulsa.-

En fecha, 17 de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado por este Despacho.-

En fecha, 12 de junio de 2017, el abogado, Feliz Lara Cañas, plenamente identificado, en su carácter de defensor ad litem, contestó la demanda y promovió cuestiones previas, específicamente la correspondiente al numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, puesto que el documento poder, conferido por la parte Actora a sus abogados, existe en copia simple.-

En fecha, 19 de junio de 2017, mediante sendo escrito, la representación judicial de la parte Actora, presentó instrumento poder, debidamente certificado, a los fines de cumplir con la subsanación, conforme a lo indicado en el artículo 350 del Código Adjetivo Civil.

En fecha, 20 de junio de 2017, mediante auto, este Tribunal se pronuncia respecto a la consignación en paralelo y el mismo día de la promoción de cuestiones previas y la litiscontestación. Declarando extemporánea la contestación de la demanda, y a los efectos, se ordena devolver los documentos que acompañaron tal acto procesal; e indica que las cuestiones previas promovidas fueron debidamente subsanadas.

En fecha, 26 de junio de 2017, la parte Demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

“Desde que este Tribunal me designara como defensora de ANDREA DE JESUS MOYA COA y la ciudadana YHOANNY BONILLO COA, hice gestiones para localizar a mis representados, dirigiéndome a la calle 10 Sur, Casa N° 166, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, estado Anzoátegui; y, Urbanización Rahme, calle 1, Edificio 5D, N° 31, El Tigre, Estado Anzoátegui, direcciones que se indican en el libelo de la demanda, no siendo posible ubicar a la demandada, ANDREA DE JESUS MOYA COA y la ciudadana YHOANNY BONILLO COA, y a los fines de acreditar mi gestión, dejé misiva en los lugares señalados mediante telegramas de IPOSTEL, informándole de la designación y de la necesitad de suministrarme elementos para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Consigno constancia de tramitación de telegramas ante IPOSTEL, a nombre de mis defendidas, constante de ocho (08) folios, donde queda constancia de lo expresado.” (Cursiva del Tribunal)… y procedió a contestar la demanda en los términos clásicos: “… niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los argumentos y alegatos de hecho y de derecho y demás aspectos plasmados e invocados por la parte actora identificada en autos, en su demanda de por COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia: (…) Que declare Sin Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley” (…) (Cursivas del Tribunal)

En fecha 18 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte Actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito y valor del contrato de préstamo a interés identificado con el N°: 54011578, suscrito por ANDREA DEL JESUS MOYA COA, como deudora principal y por YHOANNY JOSE BONILLO COA, como fiadora solidaria y principal pagadora.
Así mismo, lo hizo sobre el valor del estado de cuenta consignado.

Promovió experticia contable para demostrar:
a) Que MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL acreditó a la cuenta corriente N° 0105-0069-93-1069411469 perteneciente a ANDREA DEL JESUS MOYA COA el 9 de julio de 2015, la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 507.222,30),
b) Que ANDREA DEL JESUS MOYA COA, recibió de parte de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud del depósito en la cuenta antes descrita, la suma de dinero antes mencionada.
c) Que ANDREA DEL JESUS MOYA COA, abonó al capital la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.166,68), correspondiente a las cuotas 1, 2 y 3 vencidas los días 9 de agosto, 9 de septiembre y 9 de octubre de 2015, cada una por un monto de VEINTITRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.055,56) e hizo pago parcial a la cuota número 4, vencida el 9 de noviembre de 2015, por monto de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.944,44).
d) El saldo deudor para el día del informe consignado por los expertos, el capital proveniente del préstamo concedido por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL a ANDREA DEL JESUS MOYA COA, el cual se sustenta en el Contrato de Préstamo a Interés identificado con el Nro. 54011578.
e) Los intereses generados desde la fecha de su exigibilidad hasta el día del informe, de acuerdo a los términos establecidos en el Contrato de Préstamo a Interés; y

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó prueba de informes a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Luego, en fecha, 19 de julio de 2017, el defensor judicial de la parte Demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en donde solicitó, mediante prueba de informe, se requiera a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, constancia de haberse concedido el préstamo demandado.

Por auto de fecha, 28 de julio de 2017, el Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte Actora, como las promovidas por el defensor ad-litem, de la parte Demandada.

Por auto de fecha, 28 de julio de 2017 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las Partes. En vista de las “Pruebas de Informe” solicitada por las partes: 1) En cuanto a la parte Actora: Se ordenó librar oficio al Comité de Finanzas Mercantil, a fin de que se sirviera informar a este Juzgado la tasa aplicada a los efectos del cálculo de los intereses de mora causados hasta la presente fecha en ocasión del préstamo que le fuera otorgado al demandado mediante contrato de préstamo a interés identificado con el N°: 54011578; 2) En cuanto a la parte Demandada: Se decretó librar oficio a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, para que deje constancia si en su contabilidad aparece reflejada la supuesta deuda contraída por ANDREA DEL JESUS MOYA COA, para con dicha institución.

En fecha 03 de agosto de 2017, por acuerdo entre las Partes, este Tribunal procedió a juramentar como experto contable al licenciado en contaduría pública, JORGE BARBOZA, titular de la cedula de identidad N°: V-10.822.240, inscrito en la Federación de Contadores Publico de Venezuela, bajo la nomenclatura: CPC3334, domiciliado en El Tigre, estado Anzoátegui.

En fecha, 10 de octubre de 2017, mediante diligencia el Experto Contable designado por este Tribunal para la presente causa, solicita una prórroga de 15 días hábiles para la consignación de las resultas de las experticia.

En fecha, 17 de noviembre de 2017, mediante escrito el Experto Contable consigna las resultas de las experticias encomendadas por este Tribunal

En fecha, 16 de enero de 2018, el Tribunal recibe las pruebas de informe solicitada por las Partes, a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.-

Por auto, de fecha, 02 de febrero de 2018, el Tribunal fija, para el decimoquinto día de despacho la presentación de los informes, por las respectivas Partes.

Mediante escrito formal, en fecha, 27 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte Demandante presentó los informes oportunos.-

No se evidencia de escrito de informe, por parte del defensor judicial de la Parte Demandada.-

II

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Conforme a los Principios Constitucionales, dispuestos en los artículos: 26, 206 y 257, donde se establece que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Se plantea la presente controversia en virtud del señalamiento que se hace sobre la suscripción de un contrato de préstamo, signado con el N°: 54011578, entre ANDREA DEL JESUS MOYA COA, como deudora principal y YHOANNY JOSE BONILLO COA, como fiadora solidaria y principal pagadora, y la sociedad financiera, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, emitido en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, en fecha, nueve (9) de julio de 2015. De conformidad con el referido instrumento, la primera recibió en préstamo de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 507.222,30), y que por abonos queda debiendo, a esta fecha, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 421.111,20), capital que ha generado intereses. Se pactó que dicha cantidad devengaría intereses retributivos a favor del BANCO calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: 1.- Durante los primero noventa (90) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), anual; y 2.- Durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada mes, el Banco Central de Venezuela (BCV) permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad con lo dispuesto en la Resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el BANCO, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado periodo una tasa de interés inferior a la señalada en la tasa máxima activa, en cuyo caso la Prestataria acepta que la misma se consideraría como la tasa de interés retributiva aplicable. (…) En caso de dilación en el pago de una (1) cualesquiera de las obligaciones, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma siria la que resultare de sumar la tasa de interés retributiva que se encontrare vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, calcula de la forma antes señalada, UN TRES POR CIENTO (3%) ANUAL. (…)

Habida cuenta que el referido Contrato de Préstamo constituye un instrumento privado, consignado en originales, suscrito por la prestataria y su garante hoy demandadas, y porque al no haber sido desconocido o impugnado por la parte contra quien se promueve, el mismo adquiere el carácter de reconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo aprecia en su valor probatorio. Así se declara.
Empero, debe precisarse, si el título en el cual se encuentra documentada la obligación cumple con todos los requisitos de fondo y forma para que éste pueda ser reputado como tal. Dada la naturaleza del Contrato y de la estructura de la obligación en él contenida, es necesario determinar que los firmantes, tiene la capacidad general del derecho común para adquirir obligaciones. En el presente caso, la parte demandada, es persona natural, capaz de asumir derechos y obligaciones que al ser mayor de edad tiene la capacidad para celebrar contratos y obligarse mediante instrumentos, como el de marras. En consecuencia, este Juzgador tiene por cumplido el requisito de fondo exigible para la validez del contrato de préstamo. Así se declara.

En lo que se refiere a los requisitos de forma, el Código de Comercio en su artículo 527 expresa: “El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1° Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2° Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

Además, el artículo 529 ejusdem, señala: El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor. (…)

En el caso de especie, por lo menos MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, practica actividades comerciales, de acuerdo a sus registros constitutivos y estatutarios; y lo prestado a la parte Demandada, según el Contrato de Préstamo, es dinero en moneda de curso legal, la cual se encuentra en la esfera in comercio. Amén, que en el contrato de préstamo a interés comercial persona natural mes anticipado tasa variable (TMA), se encuentra previsto que la demandada se obligó a pagar a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, las cantidades antes aludida en razón de que dicha suma fue recibida en calidad de préstamo, únicamente a los fines comerciales; y que recibió el préstamo. También es evidente que el documento no fue impugnado o desconocido por la parte contraria, por lo que debe otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, consta en autos, la experticia contable por el único perito convenido por las partes, a los fines de verificar y dejar constancia que la ciudadana, ANDREA DEL JESUS MOYA COA, plenamente identificada en autos, deudora principal del préstamo con intereses, se le liquidó un préstamo signado con el N°: 540.578, por un monto de Bs. 507.222,30; en la cuenta corriente de ella, cuenta que está identificada con el N°: 0105-0069-93-1069411469; Que la ciudadana, ANDREA DEL JESUS MOYA COA, como deudora principal, abonó a capital Bs. 86.111,12, correspondiente a las cuotas 01,02, 03 y parcial de la cuota 04, debido a que esta última fue por cobro automático que hiciera el Banco, a la cuenta corriente de la beneficiaria del préstamo, ANDREA DEL JESUS MOYA COA.

Consta igualmente en autos que la parte Actora promovió prueba de Informes y que este Despacho recibió las resultas.-

Se evidencia en los autos que el Defensor ad litem, de la parte Demandada, aun cuando presentó escrito de contestación a la demanda, manifestó la imposibilidad de encontrar al demandado y acreditó el envío de telegrama a su dirección de habitación, sin recibir respuesta alguna, él presentó escrito de pruebas promoviendo prueba de informes, al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a los efectos que el Departamento de Gerencia Legal de Litigios de Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, señalare si en su contabilidad aparece reflejada la deuda que dicen haber contraído ANDREA DEL JESÚS MOYA COA, con esa Institución; dicha prueba, fue librado el oficio correspondiente, y produjeron sus resultas, la cual no fue impugnada, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

Luego de incoada la demanda, se observa que en la presente causa, se produjo citación a Defensor Judicial, quedando designado el ciudadano FELIX CAÑAS, ya identificada, una vez que el mismo aceptó y se juramentó en el Cargo, cumpliendo con las formalidades y trámites para la citación prevista en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal constata que fue citado personalmente el mencionado Defensor ad litem, quien presentó escrito de Contestación a la Demanda conforme a la Ley; y oportunamente dentro del lapso legal promovió prueba de informe, evidenciando que cumplió con su misión como un buen padre de familia.-

Antes de proseguir, mencionaremos la sentencia, de fecha, 26 de enero de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Roraima Bermúdez Rosales, donde se estableció los parámetros y obligaciones que debe observar el defensor ad litem, los cual este Tribunal tuvo el cuidado de cumplir y hacer cumplir, a los fines de resguardar los derechos Constitucionales de la parte Demandada.-

Así pues, en el caso de autos, se aprecia en su contenido las direcciones de las demandadas, y consta que el defensor judicial de ellas acudió a dichas direcciones para preparar la defensa: pero le fue imposible ubicarlas, a pesar haberles enviado telegramas con el objeto de notificarles su nombramiento como defensor ad litem. Sin embargo, el Defensor no se limitó hasta allí, sino que este defensor ad litem, realizó las oposiciones que creyó convenientes y promovió pruebas que consideró prudentes, siempre con el objeto de hacer una mejor defensa, obrando con diligencia, a los fines de que la parte demandada no quedara disminuida en su defensa, y así se declara.-

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente y las pruebas aportadas por las partes, se observa que, una vez plenamente identificada a la ciudadana, ANDREA DEL JESUS MOYA COA, como deudora principal y junto a ella, a la ciudadana, YHOANNY JOSE BONILLO COA, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación causada por el préstamo con intereses, según contrato signado con el N°: 540.578, cuyo monto asciende a Bs. 507.222,30, el cual se le liquidó a la deudora principal, en su cuenta corriente identificada con el N°: 0105-0069-93-1069411469; Que la ciudadana, ANDREA DEL JESUS MOYA COA, como deudora principal, abonó a capital Bs. 86.111,12, correspondiente a las cuotas 01,02,03 y parcial de la cuota 04, debido a que esta última fue por cobro automático que hiciera el Banco, a la cuenta corriente de la beneficiaria del préstamo, ANDREA DEL JESUS MOYA COA; quedando un saldo deudor, que presenta para el día del informe suministrado por la institución Bancaria, de Bs. 421.111,20; y que los intereses ordinarios y moratorios para diciembre de 2017, alcanzó la suma de Bs. 227.267,74, quedando la deuda total, de capital más los intereses en Bs. 648.378,94, es por lo que este Tribunal discierne que la pretensión de la parte Actora relativa al Cobro de Bolívares por obligaciones derivadas del Contrato de Préstamo con Intereses, debe ser declarada Con Lugar, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA PROCEDIMIENTO ORDINARIO hubiere incoado la sociedad de Comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., con RIF: J-00002961-0, contra de las ciudadanas: ANDREA DEL JESUS MOYA COA, titular de la cédula de identidad N°: V-18.274.364, como deudora principal y a la ciudadana, YHOANNY JOSE BONILLO COA, titular de la cédula de identidad N°: V-25.453.754, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora. Así se decide

En consecuencia se condena a la ciudadana, ANDREA DEL JESUS MOYA COA, titular de la cédula de identidad N°: V-18.274.364, como deudora principal y a la ciudadana, YHOANNY JOSE BONILLO COA, titular de la cédula de identidad N°: V-25.453.754, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, a cancelar a la Sociedad de Comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., con RIF: J-00002961-0, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de Cuatrocientos Veintiún Mil Ciento Once Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 421.111,20) por concepto de capital adeudado. Así se decide.-

SEGUNDO: La cantidad de Doscientos Veintidós Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. Bs. 227.267,74) por intereses causados desde el nueve (9) de noviembre de 2015 hasta el nueve (9) de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, mas tres por ciento (3%) anual adicional como intereses de mora. Así se decide.-

TERCERO: Los intereses causados desde el día nueve (09) de diciembre de 2017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Monto que será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los Diecisiete Días del Mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho, Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
La Secretaria,


ANA ROSALIA VASQUEZ LARA
En esta misma fecha, siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria



ANA ROSALIA VASQUEZ LARA


HMMI/AV