REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 18 de Abril de 2018
207° y 159°
ASUNTO: BP12-M-2018-000006
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL (Civil – Menor Cuantía)
DEMANDANTE: : INVERSIONES RAHME, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF):J-30061175-2, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, bajo el N°: 48, Tomo A-66, de fecha 29/09/1992, con una última reforma en fecha 15/10/2013, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, anotada bajo el N°: 82, Tomo 26-A RM2DOETG, domiciliada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui., representada legalmente por su Presidente, SALIM ANTONIO RAHME COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.477.666, residenciado en El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, JORGE ELIECER BARBOZA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.630.-
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal (RIF):J-307187514, e inscrita ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N°: 49, Tomo 6-A, de fecha 14/06/2000, con una última reforma en fecha 22/02/2001, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, anotada bajo el N°: 71, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, representada por su Presidente, FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.028, domiciliado en la ciudad del El Tigre del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-
El presente juicio se inició la interposición de la DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, realizada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), abogado, Jorge Barboza, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra de sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A. En este sentido, alega la parte actora, que en fecha 29/09/2015, celebró contrato de arrendamiento con el fondo de comercio, DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A. con una duración de UN (01) Año, contado a partir del 01/04/2015 al 01/04/2016, donde se convino un canon de arrendamiento por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) mensuales, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), pagaderos al vencimiento de cada mes; que dicho local comercial identificado con las siglas: G5-1, está ubicada en el módulo G5, del Centro Comercial “Ciudad Rahme” (CCCR) en la margen derecha de la AV. Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, local está constituido por una planta baja que consta de cuatro (4) oficinas, una (1) recepción, dos (2) baños, un (1) depósito, y una planta alta conformada por cinco (5) oficinas amobladas, una (1) sala de conferencia, cuatro (4) salas de baño privados y un (1) baño adicional en el pasillo, un (1) área de recepción y otra pequeña área que puede ser utilizada para la instalación de fotocopiadoras, cafetería u otro servicio; pero es el caso, que el inquilino presenta atraso en sus pagos desde el 01/04/2016 hasta 01/03/2018 que desde la fecha de celebración del contrato y hasta la presente fecha, es decir, que se calcula la cantidad 23 meses que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, más el IVA, dando un total por este concepto de Seis Millones Novecientos Doce Mil Doscientos Veintisiete con 60/100 Bolívares (Bs. 6.752.317,60) adeudados, más la indexación que asciende a la cantidad de Diez Millones Novecientos Doce Mil Doscientos Veintisiete con 55/100 Bolívares (Bs.10.912.227,55), alcanzando un monto total de Diecisiete Millones Seiscientos sesenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cinco con 15/100 Bolívares (Bs. 17.664.545,15) superando la insolvencia de dos meses, así como de la necesidad de que desocupara el inmueble, y en razón de la violación de las obligaciones contraídas, en varias oportunidades se le ha manifestado amistosamente al ciudadano FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, el pago de los cánones insolutos y la entrega del inmueble arrendado, pero se ha negado insistentemente a ello, siendo imposible llegar a un acuerdo, por lo que recurre a la vía judicial a interponer la presente demanda, con fundamento en el Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.-
Ahora bien, el Actor estimó la presente demanda por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES BOLIVARES EXACTOS (Bs.18.000.000,00), monto que equivale a TREINTA Y SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (36.000,00 U.T.)
En este estado el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, antes de conocer al fondo y dictar pronunciamiento al respecto, observa lo siguiente:
El Actor afirma que la presente controversia de Desalojo de Local Comercial, es Competencia de los Tribunales de Municipio, por lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. No obstante se puede apreciar en la parte in fine, del comentado artículo 43, el cual señala que los procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, excepto lo relativo a las solicitudes de nulidad de los actos administrativos, para los cuales los Tribunales de Municipio que estén fuera del Área Metropolitana de Caracas, son los competentes para conocer de esas impugnaciones.
Entendiéndose que la Jurisdicción Civil Ordinaria está compuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Los Tribunales Superiores Civiles, Los Tribunales de Primera Instancia Civil y Los Tribunales de Municipio Civil, los cuales están sujeto a las reglas de la Competencia por el Territorio y la Cuantía, establecidos en el artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, La Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, establece el su artículo 1.- “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000UT)”
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000UT)” (Negritas y cursivas del Tribunal)
De la normativa antes citada, se evidencia que nuestro Tribunal no es competente por la cuantía para conocer la presente demanda, toda vez que su pretensión alcanza la cantidad de DIECIOCHO MILLONES BOLIVARES EXACTOS (Bs.18.000.000,00), es decir, TREINTA Y SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (36.000,00 U.T.), monto que rebasa con creces lo estipulado en la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señalamos aquí. Entonces quien debe conocer la presente demanda son los Tribunales de Primera Instancia, en razón a la cuantía, en consecuencia, este Tribunal de Municipio, forzosamente DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente demanda al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI- EXTENSION El TIGRE. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara “NO TENER COMPETENCIA POR LA CUANTIA” para el conocimiento de la presente Demanda por Desalojo en Inmueble Destinados al uso Comercial, intentada por INVERSIONES RAHME, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF):J-30061175-2, representada legalmente por su Presidente, SALIM ANTONIO RAHME COELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.477.666; en contra del DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal (RIF):J-307187514, representada por su Presidente, FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.028, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI- EXTENSION El TIGRE. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia, Extensión El Tigre, a los Dieciocho Días del Mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho.- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ROSALIA VASQUEZ LARA
En esta misma fecha se publicó y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA ROSALIA VASQUEZ LARA
HMM/IAV.-
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