REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 18 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: BP12-S-2018-0000307
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL
SOLICITANTE: XIOMARA DEL VALLE SALGADO GUERRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°: 4.916.475, domiciliada en El Tigre, estado Anzoátegui; asistida en este acto por la abogada, NORELKYS HEREDIA, inscrita en el IPSA, bajo el N°: 279.808, de este domicilio. -
Por recibida y vista la presente solicitud de INSPECCION EXTRAJUDICIAL intentada por la ciudadana, XIOMARA DEL VALLE SALGADO GUERRA, supra identificada, en este sentido, expone: “por cuanto poseo un procedimiento administrativo de rescate de terreno por ante la Sindicatura Municipal y Cámara Municipal del Municipio Simón Rodríguez y por estar presente el riesgo eminente de que los hechos y circunstancias en las cuales se encuentra el bien objeto del procedimiento administrativo pueda desaparecer o sufrir modificaciones de conformidad con los artículos 895, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal, se sirva ordenar su traslado y se constituya en la siguiente dirección: CALLE SEXTA NORTE CASA S/N SECTOR PUEBLO NUEVO NORTE, EL TIGRE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de practicar una INSPECCION OCULAR, EXTRAJUDICIAL, para dejar constancia de los hecho siguientes:” (…).-
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Artículo 1.428 del Código Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 1.429 ejusdem, establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Igualmente, dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando Juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La Inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este Capítulo”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
El Código Adjetivo en su artículo 938, reza: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticas; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
En relación a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, es Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 399, de fecha 30/11/2000, lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, del examen minucioso realizado al libelo de solicitud de la Inspección Judicial extra- litem se evidencia que la solicitante se basa en normas no correspondiente a un traslado de tribunal, y en la cual exige una condición inequívoca, como es la de estar en un juicio determinado. No obstante pide una inspección extrajudicial, lo que hace imposible su admisión por la incongruencia e ilegitimidad de tal solicitud. Además, no alega ni expresa la condición o circunstancia de procedencia de la Inspección Judicial, como prueba preconstituida, requisito este indispensable para que este Juzgador pueda proveer su evacuación, en el sentido que no refiere la urgencia o perjuicio explícito e inminente que pueda ocasionar la no evacuación inmediata de la misma, sobre hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, sino que se pretende hacer constar un hecho futuro dentro de un procedimiento en sede administrativa, pretendiendo establecer a esta en la misma categoría y jurisdicción que posee la sede Judicial, contraviniendo las normas sustantivas antes citadas y encontrándose desmarcado del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. La condición excepcional para una solicitud de esta categoría es cuando el órgano judicial está presto a dejar constancia de situaciones donde existan cosas en franco deterioro o que se encuentren en inminente desaparición; y que dicha prueba solo se debe agotar cuando no existe otro medio probatorio. Por lo que la presente solicitud no se admite en sujeción al artículo 341de la Ley Adjetiva Civil. Es por ello que es forzoso para este Juzgador negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA PRESENTE SOLICITUD de INSPECCION EXTRAJUDICIAL, intentada por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE SALGADO GUERRA, titular de la cédula de identidad N°: 4.916.475, asistida por la abogada, NORELKYS HEREDIA, inscrita en el IPSA, bajo el N°: 279.808, con base a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presente no llena los extremos requeridos en el artículo 938 eiusdem, ni el criterio que impera en la Sala de Casación Civil a propósito de esta figura jurídica. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Dieciocho Días del Mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VASQUEZ
Seguidamente, en esta misma fecha se publicó la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/AV.-
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