REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 24 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP12-S-2017-000806
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: JUAN JOSE BOURGEON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.546.667, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, y de transito acá en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, actuando en representación de su hermana, HILDA JOSEFINA BOURGEON VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.615.909, quien, quien le confirió poder, debidamente autenticado, asistido en este acto por la abogada GLORIA RON DIAZ, quien se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 33.492,
El presente proceso se inició en fecha 21 de julio de 2017, en virtud de la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano, JUAN JOSE BOURGEON, quien es representante legal de su hermana, la ciudadana, HILDA JOSEFINA BOURGEON, ambos plenamente identificados; en dicha Solicitud se peticiona a favor de su representada la Rectificación de Acta de Nacimiento de ella, cuya Acta fue emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de marzo de 1953, inserta bajo el N° 200, del Libro Principal N° 01, del año 1953; en este sentido, alega el solicitante que al momento de asentar dicha Acta, se incurrió en el error material involuntario, conforme al nombre del Padre de la representada, cuando se lee: “… que es hija legitima de la presentante y su cónyuge: Antoni Bourgeon, de veinte y cinco años de edad…” cuando el verdadero nombre de su progenitor es “ALEXIS”, según, como puede apreciarse en su partida de nacimiento, , expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, de fecha 17 de marzo de 2016, la cual quedó asentada en el acta N°: 079, y que proviene de la reconstrucción de acta de nacimiento N°30, folio 02, del año 1927, ordenada por la Providencia Administrativa ONRC/RA/000192, de fecha 09 de marzo de 2016, emitida por el Registro Nacional Civil.; todo ello, con fundamento en lo establecido en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28/07/2017, se admitió la presente Solicitud, en virtud de la competencia conferida a los Juzgados de Municipio a Nivel Nacional, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 07/08/2009; y en consecuencia, se ordenó la Notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público,
En fecha 21/03/2018, el solicitante, mediante diligencia consignó, un ejemplar del edicto que fue publicado en el diario “Ultimas Noticias”.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 15/03/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15/09/2009, la cual establece en su Artículo 144, lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.-
Asimismo, establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil,… deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta…”. Igualmente el Articulo 770 ejusdem dispone: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley…” (Negritas y Cursiva del Tribunal)
Igualmente establece el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
Ahora bien, sustanciado como ha sido el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en nuestra normativa procesal, sin que haya comparecido persona alguna a presentar oposición a la pretensión del solicitante, pasa éste Juzgador a realizar el análisis y valoración de los elementos probatorios documentales que fueron aportados:
1) Acta de Nacimiento N° 79, de fecha de fecha 17 de marzo de 2016, cursante en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, del señor padre de HILDA JOSEFINA BOURGEON VARGAS, la cual expresa que su nombre es “ALEXIS” cual tiene el valor probatorio que le atribuye el Artículo 1.359 del Código Civil.-
2) Partidas de Nacimiento de la ciudadana, HILDA JOSEFINA BOURGEON VARGAS, primitiva, la cual presenta errores, tanto formales como materiales, la cual se valora conforme al valor probatorio que le atribuye el Artículo 1.359 del Código Civil
3) Providencia Administrativa N°: ORC-RECTF-104-16MG, del 23 de mayo de 2016, del Registro Civil Municipio Guanipa, estado Anzoátegui en la cual se evidencia la declaración parcial de la rectificación y evidencia los errores de forma y de fondo que padece la partida de nacimiento de la ciudadana HILDA JOSEFINA BOURGEON VARGAS, antes identificada.-.-
En consecuencia, de las pruebas antes analizadas y los hechos alegados por el solicitante, se comprueba el error material en el que se incurrió la Primera Autoridad del Municipio Guanipa estado Anzoátegui, en el año 1953 al asentar el nombre del Padre de la ciudadana, HILDA JOSEFINA BOURGEON VARGAS, como “ANTONI”, cuando en realidad su verdadero nombre es “ALEXIS”; lo cual hace procedente su pretensión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL, presentada por el ciudadano: JUAN JOSE BOURGEON VARGAS, titular de la cédula de identidad N°: 4.546.667, en favor de su representada, su hermana, HILDA JOSEFINA BOURGEON VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.615.909; y en consecuencia se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO inserta en el Libro Principal N°: 01, bajo el Folio N° 200, año de 1953, llevado por el Registro Civil de San José de Guanipa, Municipio Bolivariano Guanipa, del Estado Anzoátegui; en los siguientes términos: El Registrador Civil insertará al pie del Acta una Nota Marginal con la siguiente enunciación: “El nombre correcto del Padre, de la niña HILDA JOSEFINA, quien fue presentada ante esta Oficina, es: ALEXIS BOURGEON; y no Antoni Bourgeon, como está escrito en la referida partida de nacimiento a rectificar. Se acuerda emitir copia certificada del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veinticuatro Días del Mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho - Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VÁSQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-S-2017-000806.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VÁSQUEZ
HMMI/AV.-
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